REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000419
PARTE ACTORA: CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Especializada Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

PADRES: LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.878.642, domiciliada en Sector 7, Vereda 24, Casa N° 05, Tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó

JESUS GREGORIO LUGO MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.821.102, domiciliada en Segunda Avenida campo Claro, Quinta Anluje, N° 439, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL: ALBA MAGO Y MIRIAM GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 10.958 y 15.246, respectivamente y de este domicilio.-

NIÑO: JESUS GREGORIO LUGO VELAZCO, de Cuatro (04) años de edad actualmente.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS.-


Vistos, sin conclusiones: se inicia la anterior solicitud de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, en fecha 25 de Febrero del año 2004, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación del niño JESUS GREGORIO LUGO VELAZCO, de Cuatro (04) años de edad actualmente, en la cual solicita se establezca el CUMPLIMIENTO EN EL REGIMEN DE VISITAS a favor del niño JESUS GREGORIO LUGO VELAZCO, en virtud de que la madre, ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, ha incumplido según lo manifestado por el ciudadano JESUS GREGORIO LUGO MARTI, en acta que se anexa, a lo cual la madre ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, alegó no tener ningún problema en que lo vea, como dice la sentencia dicta en fecha 08-09-2003, por ante esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-
Anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Acta de comparecencia levantada ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a los ciudadanos: LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO Y JESUS GREGORIO LUGO MARTI, marcada “A”, Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, marcada “B”, Copia Simple de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 02, expediente signado bajo el N° BP02-Z-2002-000500, marcada “C”.- Folio (01) al folio (34).
A los folios (36) al (44) cursan, Auto de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 2, de fecha 01 de Marzo del año 2.004, en el cual Admite la presente Solicitud, ordenando citar a los ciudadanos JESUS GREGORIO LUGO MARTI Y LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, librándose las boletas y exhorto respectivos; dándose por notificada la madre el día 05-04-04, y el padre el día 02-04-2004, siendo consignadas dichas boletas por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 05-04-2004.-
A los folios (45) al (122) cursan Diligencia presentada por JESUS LUGO MARTI, asistido por la Abogada ALBA MAGO, en la cual otorga Poder Apud-Acta a las abogadas ALBA MAGO Y MIRIAM GARCIA, previa certificación ante la Secretaria del Tribunal; Diligencia presentada por la Abogada ALBA MAGO, en la cual solicita se designe Trabajador Social, a los fines de que se de cumplimiento al Régimen de Visitas, auto del Tribunal de fecha 06 de Abril del año 2004, donde se acuerda Ratificar el contenido de la sentencia dictada por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08-09-2003 y 01-12-2003, respectivamente; Diligencia presentada por las Abogadas ALBA MAGO Y MIRIAM GARCIA, en la cual consigna escrito de entrega voluntaria del niño JESUS LUGO VELAZCO, por parte de su madre, constante de Un (01) Folio útil y Un (01) anexo; En fecha 06-05-2004, se recibió oficio N° 1690 junto con comisión, la cual es devuelta en virtud de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es incompetente para la practica de citación de JESUS LUGO, la cual guarda relación con la presente causa, y mediante auto se agregaron a sus autos respectivos a fin de que surtan sus efectos legales; en fecha 13-05-2004, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS LUGO, solicitando cumplimiento del Régimen de Visitas, constante de dos (02) folios útiles; en fecha 17-05-2004, se recibió diligencia presentada por la Dra. ALBA MAGO, dejando constancia del retiro del menor del hogar, constante de un (01) folio útil , auto del Tribunal de fecha 25-05-2004, acordando que el padre ciudadano JESUS GREGORIO LUGO MARTI, suministre la dirección de los médicos para que la madre ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, sea quien lleve el niño JESUS GREGORIO LUGO VELAZCO, al médico: Diligencia presentada por la FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, solicitando se cite al ciudadano JESUS GREGORIO LUGO MARTI, y consigne la dirección del médico tratante del niño constante de Un (01) folio útil; Diligencia presentada por la Abogado ALBA MAGO, constante de dos (02) folios útiles, en la cual expone alegatos relacionados con el presente asunto; Auto del Tribunal de fecha 28-09-2004, Instando al ciudadano JESUS LUGO, a consignar nombre y dirección del Traumatólogo tratante del niño JESUS GREGORIO LUGO VELAZCO, a los fines de que el mencionado niño sea evaluado; Diligencia, suscrita por la Abogada ALBA MAGO, solicitando el cumplimiento del Régimen de Visitas, constante de Dos (02) folios útiles, Auto de fecha 05-10-2004, acordando citar a la ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, a los fines de que exponga lo conveniente en relación al presente juicio, y se libró la respectiva boleta; En fecha 19-10-2004, se recibió diligencia presentada por la Abogada ALBA MAGO, el cual solicita se fije nueva citación , constante de Un (01) folio útil; auto del Tribunal, se ordenó la comparecencia de la ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, a fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud de REGIMEN DE VISITAS, y se libró la respectiva Boleta, Diligencia de fecha 01-11-2004, presentada por la Abogado ALBA MAGO, escrito de alegatos, constante de dos folios útiles: Auto de fecha 03-11-2004, Instando a la parte interesada a practicar la notificación de la ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, cursante al folio 113 del presente expediente, con el Alguacil de éste Tribunal: En fecha 10-11-2004, se recibió escrito de Reforma de la demanda, presentado por las Abogadas ALBA MAGO Y MIRIAN GARCIA, constante de dos folios útiles; En fecha 25-11-2004, se recibió diligencia presentada por la Abogada ALBA MAGO, solicitando pronunciamiento sobre Reforma y aplicación del Artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por Desacato a la sentencia, constante de Un (01) folio útil.- Al folio (123) cursa auto del Tribunal de fecha 30 de Noviembre del año 2004, donde se acuerda abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días de Despacho siguientes a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio (124) Al Folio (130), cursan: diligencia, suscrita por la Abogada MIRIAM GARCIA solicitando, al ciudadano Alguacil la consignación de las respectivas Boletas de Notificación; Escrito de alegatos, suscrito por la abogada ALBA MAGO, constante de dos (02) folios útiles; Diligencia suscrita por la Abogada ALBA MAGO, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 27-01-2005 y solicita copias certificadas, constante de Un (01) folio útil.-
A los folios (131) y (132) cursan autos del Tribunal de fecha 10 de Febrero del año 2005, acordando abrir un expediente administrativo al ciudadano Salvador Mata, Alguacil de éste Tribunal, a los fines de dilucidar la relacionada con esta situación, y de fecha 14-02-2005, acordando expedir copia certificada de todos los folios que conforman el presente expediente a saber folios 01 al 132, con inserción de la anterior diligencia y del presente auto.
Del folio (133) al Folio (136), cursa diligencia, suscrita por la Abogada ALBA MAGO, mediante la cual solicita consignación de Boleta y copias certificadas, constante de tres folios útiles,
Acta del Tribunal de fecha 15 de Febrero del año 2005; compareció el ciudadano Alguacil SALVADOR MATA, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LUISA MERCEDES VELASCO ANATO, a quien notificó el día 15-02-05, a las 10:38 A,M, en la dirección: Vereda 24. Casa N° 05, Sector 7, Tronconal V. Barcelona, Estado Anzoátegui.- Folios (137-138).-
En fecha 17 de Febrero del 2005, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, asistida por el Abogado JOSE LUIS LAYA GARCIA, y el Tribunal dejo constancia que el ciudadano JESUS GREGORIO LUGO MARTI, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y seguidamente la ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, solicito que sea ratificado el Régimen De visitas pero con la supervisión del Equipo Técnico de éste Tribunal, asimismo manifestó: “ que el referido ciudadano ha incumplido con la prestación de la Obligación Alimentaría para el niño, ya que no se ha preocupado en suministrarle alimento para su desarrollo y crecimiento.- “ (Folio 139).-
Al folio (140) cursa Diligencia presentada por la abogada ALBA MAGO, mediante la cual solicita la aplicación del DESACATO.- constante de tres folios útiles.-
Al folio (144) cursa auto del Tribunal de fecha 24 de Febrero del año 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño: JESUS GREGORIO LUGO VELAZCO, de Cuatro (04) años de edad actualmente, queda demostrada en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LUGO MARTI y LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, expedida por la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Especializada Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
TERCERO
En cuanto a la prueba documental presentada por La Fiscal Undécima del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tal como son el acta de comparecencia de los padres del niño de marras, así como las copias certificadas del expediente N° BP02-Z-2002-000500, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuadas en un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, dan fe pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.

CUARTO:
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante y demandada estas no promovieron pruebas ni por si ni por medio de apoderadas judiciales, con ocasión a la articulación probatoria ordenada aperturar por este Tribunal, conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran lo que creyeren conveniente acerca del incumplimiento del régimen de visitas.-
QUINTO:
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO y el padre de su hijo ciudadano JESUS GREGORIO LUGO MARTI, no sólo desde que se inicio el procedimiento inicial de guarda, en el expediente signado con el Nro BP02-Z-2002-500, en el juicio de Guarda y Custodia, el cual fue decidido por esta misma sala, fijando el régimen de visitas, en un mar de conflictos entre los padres, pese a las conciliaciones, a las orientaciones dadas por esta misma sentenciadora y por el equipo multidisciplinario, sin embargo no han cesado dichos conflictos, aunque debo reconocer en menor cantidad, es importante señalar que esta conflictividad entre los padres, conllevaron al Tribunal a decidir la sentencia que resolvió el problema de guarda en fijar un régimen de visitas para que padre pudiera tener el debido contacto filial con su hijo y su devolución por parte del padre el día y hora fijada por el Tribunal, el padre alega que la madre lo ha incumplido, pero pese al desenvolvimiento del proceso y a pesar de que se aperturó una articulación probatoria, el padre no logró probar, ni a atrvés de sus apoderadas judiciales, que la madre ha incumplido con el régimen de visitas, y el sólo dicho del padre no es suficiente para condenar a alguien sin las pruebas respectivas, esto como un principio fundamental procesal, en el cual el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio, y en las decisiones, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentaciones hecho no alegado ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), aunque la madre alega que no tiene inconveniente en que el padre visite a su hijo. Esta situación de conflicto entre los padres evidentemente que viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. Vale entones, las mismas consideraciones que se hiciera en la sentencia que decidió el proceso de guarda, tales como las disposiciones contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que le corresponden a su hija y se observa igualmente que el padre no cumple con el Régimen de Visitas anteriormente establecido, irrumpiendo así, el derecho que tiene de mantener contacto directo con su hijo, en los aspectos trascendentales y compartir con el una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, creo que los padres no han analizado el alcance de estas disposiciones, al punto que aun continúan con sus diferencias y que lamentablemente son ellos los que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que la misma pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo, poder enfrentar cualquier situación que se le pueda presentar como adulta. No podemos privar al padre de tenga contacto directo con su hijo, porque seríamos nosotros como órganos jurisdiccionales quienes estaríamos violando sus derechos, pero parece que los padres no saben que su aptitud, es violatoria de los derechos y garantías de su hijo. Durante el presente proceso el padre no probó nada que lo favorezca, no quedando otro remedio a esta sentenciadora que declarar sin lugar, la demanda de incumplimiento de régimen de visitas incoada. Y así se decide.
Por otro lado la abogada apoderada judicial del demandado, insiste en que esta Sala de Juicio Nro 2, debe acordar un desacato en contra de la madre, a los efectos esta sentenciadora debe señalar al respecto, que para que se ordene aperturar un procedimiento de desacato, deben haber pruebas efectivas en juicio, que demuestren las razones de hecho y derecho, que lleven a la convicción de la sentenciadora que se ha desacatado o incumplido con un mandamiento , una orden o en este caso de una sentencia dictada y que ha quedado definitivamente firme, mal se podría ordenar un desacato cuando no se ha probado el incumplimiento. Y así se decide.
Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Cumplimiento del Régimen de Visitas incoada por la Fiscal Especializada Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en representación del niño JESUS GREGORIO LUGO VELAZCO, de Cuatro (04) años de edad actualmente, contra la ciudadana LUISA MERCEDES VELAZCO ANATO, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO JESUS GREGORIO LUGO VELAZCO, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, en base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, esta Sala de Juicio, ordena que se de estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 8 de septiembre del año 2003, con la siguiente variante, , ACUERDA: Que ambos padres deben dar estricto cumplimiento al régimen de visitas fijado por este Tribunal en fecha 08-09-2003, en sentencia de Guarda y Custodia, en el expediente signado con el Nro BP02-Z-2002-000500, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01-12-2003, el cual se estableció la siguiente:"...fijar el siguiente régimen de visitas: "Para que el padre pueda mantener las debidas relaciones personales y el contacto directo acuerda que este, tenga un régimen de visitas, que le permitan ver al niño un fin de semana cada quince días, compartir con el la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones dicembrinas, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con él y la Semana Santa con la madre y al año siguiente en forma alterna".-
Así mismo, se conmina al padre a cumplir con las obligaciones alimentarías del niño. Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, tales como el desacato a la autoridad judicial, contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis meses a dos años, o lo mas grave aún una privación de la patria potestad por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras. Y así se decide."
Para evitar futuros incumplimiento o controversias entre los padres del niño de marras, y en aras del Interés Superior y a los fines de garantizar el Derecho del Niño y de mantener contacto directo con los padres, se acuerda que, la entrega para el régimen de visitas deberá hacerse el día viernes a las dos (2:00 P.M) de la tarde , en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario y deberá ser entregado el día domingo en el hogar materno, en los términos antes señalados. Y así se decide.
Asimismo, se conmina a los padres a que deben dar estricto cumplimiento a lo decidido, en los mismos términos y condiciones establecidas en la sentencia señalada up supra, así mismo se le recuerda a ambos padres, que de incumplimiento lo acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la Patria Potestad por la violación reiterada de los derechos individuales de los niños de marras, así como las señaladas en dicha sentencia, a saber el desacato a la autoridad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR