REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001473
PARTES:
DEMANDANTE: Sheyla Núñez, Petra Arellan y Mercedes Anglés, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.017.207, V-8.256.801 y V-8.346.770, en su condición de Consejeras titulares de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Yovanni Rafael Fuentes Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.488.543, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
ADOLESCENTES Y NIÑOS: YOKSANNY DEL VALLE, YOVANNI RAFAEL, YOHALIS DEL NAZARETH Y YORDANIS DEL JESÚS, “FUENTES DIAZ”, de diecisiete (17), dieciséis (16), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por las ciudadanas SHEYLA NUÑEZ, PETRA ARELLAN y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.017.207, V-8.256.801 y V-8.346.770, en su condición de Consejeras titulares de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Yovanni Rafael Fuentes Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.488.543, de este domicilio, a favor de los adolescentes y niños Yoksanny del Valle, Yovanni Rafael, Yohalis del Nazareth y Yordanis del Jesús, “Fuentes Diaz”, de diecisiete (17), dieciséis (16), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, mediante la cual manifiestan que no se pudo mediante la conciliación fijar la obligación alimentaría solicitada por la ciudadana Maria de Jesús Diaz, madre de los adolescentes y niños ya mencionados, asimismo manifiestan que el padre de los referidos adolescentes y niños ciudadano Yovanni Rafael Fuentes Vásquez, fue notificado ante la Defensoría del Niño, Niña y adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, pero no se logró acuerdo en relación a la obligación alimentaría, es por lo que acuden ante esta autoridad a fin de solicitar en interés y protección de los adolescentes plenamente arriba identificados se fije la obligación alimentaría. Anexaron a la solicitud comunicación levantada ante dicho Consejo, originales de las partidas de nacimientos de los adolescentes y niños de autos. (Folios 01-07).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha dos de Julio de dos mil cuatro (02/07/2004), ordenándose la citación del ciudadano Yovanni Fuentes, notificar a la ciudadana Maria Diaz y notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, dándose por notificada ésta última en fecha 26/07/2004, la ciudadana Maria de Jesús Diaz, se dio por notificada en fecha 28/07/2004 y el ciudadano Yovanni Fuentes, se dio por citado en fecha 19/08/2004; en fecha 31 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y la parte demandada compareció asistido por su abogada MIRIAM GARCIA, por lo que no hubo conciliación alguna y el mismo dio contestación a la demanda, en esta misma fecha el demandado ciudadano Yovanni Fuentes, otorgó poder apud acta amplio a las abogadas Miriam García y Alba Mago, mediante diligencia; en fecha tres de Septiembre de dos mil cuatro (03/09/2004), compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada Miriam García y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos; en fecha nueve (09) del mes de Septiembre de dos mil cuatro, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos de la parte demandada, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos JOSE BORGES y MILAGROS BORGES, identificados en autos, así como la apoderada judicial de la parte demandada, llevándose a cabo dicho acto asimismo se dejo constancia que los ciudadanos BEATRIZ FARIAS y MANUEL CABRERA, identificados en autos testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron al acto de evacuación; en esta misma fecha y mediante diligencia al apoderada judicial de la parte demandada solicitó se provea lo conducente a los fines de tramitar lo relacionado al informe social solicitado, por lo que en auto de fecha trece de Septiembre de dos mil cuatro (13/09/2004), el Tribunal ordenó la practica de un informe social en el hogar de los ciudadanos Maria Díaz y Yovanni Fuentes, comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal; en auto de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro, el Tribunal acordó dictar sentencia para el quinto día de Despacho a que conste en autos los informes sociales ordenados; en fecha tres de Noviembre de dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Yovanni Fuentes , asistido de su abogada y mediante diligencia manifestó que la madre de sus hijos se los llevó de su domicilio y no sabe donde se encuentran desconociendo su domicilio; en fecha cuatro de Noviembre de dos mil cuatro (04/11/2004), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se le expida copia certificada de los documentos insertos a los folios 3, 5 y 6 del presente expediente, acordándose expedir las mismas en auto de fecha ocho de Noviembre de dos mil cuatro (08/11/2004), y en fecha veinticuatro de Febrero de dos mil cinco (2005), la Lic. Mireya Rosas, consignó informe social practicado a las partes en la presente causa. (Folios 08-49).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del adolescente y niño YOKSANNY DEL VALLE, YOVANNI RAFAEL, YOHALIS DEL NAZARETH Y YORDANIS DEL JESÚS, “FUENTES DIAZ”, de diecisiete (17), dieciséis (16), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de nacimientos, expedidas por el la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo los Numeros: 1612, 1840, 201, y 1064, cursantes a los folios, tres (3), cuatro (4) cinco(5) y seis (6), respectivamente, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos MARIA DE JESUS DIAZ y YOVANNI RAFAEL FUENTES VASQUEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Or´ganica Para la Protección del Niño y del Adolescente por tratarse de un documento público
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de las personas que intentan la solicitud, Ciudadanas SHEYLA NUÑEZ, PETRA ARELLAN y MERCEDES ANGLES, identificadas en autos, en su condición de Consejeras titulares de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 160, literal "j" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En cuanto a la remisión que cursa al folio 2, que hace la defensoría del Niño y el Adolescente Parrroquia San Cristobal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es plenamente valorada por esta Sala de Juicio por emanar de un organismo que forma parte del Sistema Integral de Protección, donde señalan que no pudo lograrse a través del procedimiento de la conciliación que el padre suminsitrara una obligación alimentaria, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley Orgánica Para la Protección del NIño y del Adoelscente. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de la Contestación de la demanda la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no pudiendose lograr una conciliación en el presente caso, por lo que el demandado debidamente asistido de apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la reclamación de pensión de alimentos incoada en su contra por la madre de sus hijos, , porque ella se marchó de la residencia donde habitaban desde hacia cinco meses, que es falso que el haya dejado de cumplir con la obligación alimentaria de sus menores hijos, porque ellos se encuentran viviendo con el en la casa de habitación ubicada en la Calle José Antonio Anzoátegui, Casa Nro 19, cubriendo él con todas las obligaciones tales como, vestuario, calzado medicinas, y es el quien los atiende conjuntamente con su hija DESIREE DEL VALLE DIAZ, a quien crió, y que lo ayuda con la atención de los niños, que la casa donde habitan el propiedad de los niños, y solicitó la elaboración de un informe social y que la definitiva desestime el pedimento hecho por la madre de sus hijos.
QUINTO.
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandada reprodujo el mériro favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS BORGES, BEATRIZ FRIAS, MILAGROS JOSEFNA BORGES y MANUEL GREGORIO CABRERA, de los cuales solamente rindieron declaración: MILAGROS BORGES Y JOSE LUIS BORGES, quienes considera esta sentenciadora se contradijeron en sus dichos, ya que se pretendió demostrar con ello que el padre se ha hecho cargo de sus hijos, desde que la madre se fue del hogar que mantenia con el y sus hijos y que cuida de sus hijos, estos testigos no son valorados conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque entran en completa contradicción con lo señalado en el informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se deja constancia y así lo señala la funcionaria, que junto al padre habita su hijo mayor, y que el adolescente permanece solo en la vivienda mientras el padre trabaja, sin control familiar, asistiéndose en sus necesidades el mismo, y el padre se declara incapacitado, mas tal situación no la ha probado; este informe social tiene valor de un documento público por haber sido redactado y realizado por una funcionaria pública capaz, idónea y autorizada para ello, que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que el mismo sea tachado o impugnado, lo cual no acontenció en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano YOVANNI FUENTES VASQUEZ, alegó una serie de circunstancias que ni fueron debidamente probadas, tal como es el caso que el tiene consigo a sus hijos cuando, los mismos se encuentran con su madre, a excepción de su hijo mayor, y que el sale a trabajar para cumplir con sus obligaciones, sin embargo, en el informe social, manifiesta que no posee ingresos suficientes para cubrir las necesidades de sus hijos: YOKSANNY DEL VALLE, YOHALIS DEL NAZARETH Y YORDANIS DEL JESÚS, “FUENTES DIAZ”, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador con la obligación alimentaría que comprende el sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., quien labora como doméstica, pero es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, como tampoco se tiene conocimiento que la obligación alimentaria se haya estipulado con anterioridad ni por via administrativa, ni judicial, por lo que hace necesario e indispensable fijar la misma . Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria para el adolescente y los niños YOKSANNY DEL VALLE, YOHALIS DEL NAZARETH Y YORDANIS DEL JESÚS, “FUENTES DIAZ”, incoado por las ciudadana: SHEYLA NUÑEZ, PETRA ARELLAN y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.017.207, V-8.256.801 y V-8.346.770, respectivamente, en su condición de Consejeras titulares de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Yovanni Rafael Fuentes Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.488.543, de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente y los niños YOKSANNY DEL VALLE, YOHALIS DEL NAZARETH Y YORDANIS DEL JESÚS, “FUENTES DIAZ”, como unas persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se fija la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que a los efectos aperture este Tribunal en cero (0) bolívares, en el Banco Insdustrial de Venezuela a nombre del adolescente y los niños: YOKSANNY DEL VALLE, YOHALIS DEL NAZARETH Y YORDANIS DEL JESÚS, “FUENTES DIAZ”, autorizandose a la madre hacer los retiros correspondientes. Comisiónándose al equipo de contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que proceda de inmediato aperturar la cuenta de ahorro requerida. Estas mensualidades deberán ser depositadas puntualmente y con anticipación.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas.
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia médica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres ( 03 ) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo aquí decidido. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
|