REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002393.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Marllelys Carolina Guaina Rojas y Luis Fernando Perdomo Chanchamire, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.827.185 y V-14.320.069, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Norma Mongua Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.406, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho(18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: Maria Fernanda Perdomo Guaina, cinco (05) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Buenos Aires de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha quince (15) de Febrero de 2005, y en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer a dicha solicitud. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Marllelys Carolina Guaina Rojas y Luis Fernando Perdomo Chanchamire, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), separándose de hecho a partir del mes de Septiembre de 1.999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Marllelys Carolina Guaina Rojas y Luis Fernando Perdomo Chanchamire y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña Maria Fernanda Perdomo Guaina, actualmente de cinco (05) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de la niña Maria Fernanda, la ejercerá la madre ciudadana Marllelys Guaina y la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: el padre podrá visitar a su hija la niña Maria Fernanda, todos los fines de semana, asi como también en vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidades y Año Nuevo y podrá pasar estas vacaciones de forma alterna unas con su madre y otra con su padre, es decir, que si pasó el carnaval con su madre, pasará la Semana Santa con su padre, igualmente los dias de Navidad y año nuevo, los pasará la niña de forma alterna uno con su madre y el otro con su padre. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: El ciudadano Luis Fernando Perdomo Chanchamire, suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,oo), asimismo cubrirá los gastos de ropa y los gastos de colegio, incluyendo cuadernos, uniformes, libros etc., y todo lo necesario para la educación escolar de la niña. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y ACUERDA que el padre suministrará una cantidad adicional en el mes de diciembre para cubrir los gastos de la epoca, asimismo establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese,déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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