REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002899
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos WILLIAM JOSE UZCATEGUI ACOSTA E ISABEL CRISTINA MARTINEZ SOSA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad V- 5.529.479 y V-8.234.858, de este domicilio, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio KATIUSCA MARTINEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 58.537, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: ALICIA ISABEL UZCATEGUI MARTINEZ, de Siete (07) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: la Avenida Americo Vespucio, Conjunto Residencial Puerto Aventura, Modulo 7, Apartamento 7-A, Complejo Trusitico El Morro, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/11/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada, e insto a las partes interesadas a corregir las omisiones, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero; en fecha 20-01-2005, se recibio escrito suscrito por los ciudadanos WILLIAMS JOSE UZCATEGUI ACOSTA E ISABEL CRISTINA MARTINEZ SOSA, mediante la cual subsan las omisiones solicitadas en el auto de fecha 13-01-2005, y posteriormente en fecha 26-01-2005, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 15 de Febrero de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 18-02-2005, mediante escrito presentado en fecha 13-12-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 08-21)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: WILLIAM JOSE UZCATEGUI ACOSTA E ISABEL CRISTINA MARTINEZ SOSA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Enero del año 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los WILLIAM JOSE UZCATEGUI ACOSTA E ISABEL CRISTINA MARTINEZ SOSA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña:ALICIA ISABEL UZCATEGUI MARTINEZ, de Siete (07) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la niña: ALICIA ISABEL UZCATEGUI MARTINEZ, de Siete (07) años de edad, habida en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ SOSA, quien conjuntamente con su menor hija continuará habitando la casa que actualmente le sirve de habitación y que fue su domicilio conyugal, la cual es arredada y el ciudadano WILLIAM JOSE UZCATEGUI ACOSTA, se compromete a seguir cancelando mensualmente como lo ha venido haciendo hasta la fecha, de la misma forma asume el identificado ciudadano el compromiso de pago de arrendamiento a cualquier otro inmueble cuando fuese necesaria la mudanza, por motivos de vencimiento de contrato de arrendamiento, siempre y cuando el canon de arrendamiento sea igual o inferior al actual, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar a su menor hija por concepto de obligación alimentaria, colegio, transporte, seguro medico (en el cual esta incluida la madre de la menor) ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ SOSA, siendo un compromiso adquirido por WILLIAM JOSE UZCATEGUI ACOSTA y el cual debe seguir cumpliendo independientemente del divorcio), y demás gastos que se generen en el inmueble (luz, teléfono, servicio de limpieza y mantenimiento de inmueble, etc), la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), mensuales. Estableciéndose para la revisión de dicha obligación alimentaria, un período de seis meses.-. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su menor hija cuando a bien lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio.- De igual manera podrá la menor ALICIA ISABEL, visitar al padre quien reside fuera de Venezuela, las veces que este asi lo requiera, cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley para el viaje de menores al extranjero y dichos viajes no interfieran con el periodo de estudios de la menor.-. En el periodo de vacaciones en que la niña permanezca en Venezuela con la madre, el ciudadano WILLIAM UZCATEGUI, se compromete con la ayuda economica para el disfrute de las respectivas vacaciones de la niña, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Tres (03) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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