REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000204


En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, los ciudadanos ROBERTO JOSE BATTISTINI D´LIMA y DARNIS JOSEFINA SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.263.050 y V-8.324.725, respectivamente, debidamente asistidos el primero por los Abogados en ejercicio RAUL RANGEL y JUAN B. CASTILLO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 8.634, respectivamente, y la segunda por la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, quienes expusieron: Que en fecha Veintidos (22) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, procrearon Dos (02) hijos, de nombres NICOLE CAROLINA y ROBERTO GABRIEL BATTISTINI SALAZAR, quienes cuentan con Diez (10) y Seis (06) años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Constantino Maradei, Calle 3, Casa N° 215, Sector Mayorquín, Barcelona, Estado Anzoàtegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 04 de Febrero de 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Nueve (09) de Febrero de 2004, consignándose la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha10-02-04. En fecha 16 de Febrero de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 19-01-05, se recibio escrito suscrito por el ciudadano ROBERTO JOSE BATTISTINI D´LIMA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.978, en donde solicita al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. Seguidamente en fecha 17-02-05, se recibio escrito suscrito por los ciudadanos ROBERTO JOSE BATTISTINI D´LIMA y DARNIS JOSEFINA SALAZAR MARIN, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.978, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges BATTISTINI - SALAZAR, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ROBERTO JOSE BATTISTINI D´LIMA y DARNIS JOSEFINA SALAZAR MARIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 173, de fecha Veintidos (22) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), acompañada en autos, al folio N° 03 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños NICOLE CAROLINA y ROBERTO GABRIEL BATTISTINI SALAZAR. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de los niños NICOLE CAROLINA y ROBERTO GABRIEL BATTISTINI SALAZAR, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: La cónyuge DARNIS JOSEFINA SALAZAR MARIN, tendrá la GUARDA y CUSTODIA de los menores hijos habidos en el matrimonio, y así mismo ejercerá conjuntamente con su cónyuge ROBERTO JOSE BATTISTINI D´LIMA, la PATRIA POTESTAD de dichos menores. SEGUNDO: El padre de los menores hijos tendrá un REGIMEN de VISITAS para con los mismos, en forma libre, abierto, es decir, ejercerá el derecho de visitar, ver, buscar y compartir con sus menores hijos, cuando lo estime o crea conveniente, pero sin interrumpir su tiempo de alimentación, descanso y educación. TERCERO: El cónyuge ROBERTO JOSE BATTISTINI D´LIMA, se obliga a suministrarle a sus menores hijos en cumplimiento de la PENSION ALIMENTARIA, lo siguiente: a) Le entregará un Mercado con Comestibles para su alimentación diaria y así contribuirá a su satisfacción básica y primaria que propendan a su desarrollo y crecimiento, con un valor mínimo de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) cada Quince (15) días por mes. b) Cancelará y suministrará en su debida oportunidad, la Matrícula de Inscripción, Mensualidad, Uniformes, Útiles Escolares, en el mes de Diciembre aguinaldos, Vestimenta, Gastos Médicos, Medicinas y Calzados, cuando sea necesario. c) Igualmente el padre se obliga al pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES por concepto de gasolina para el vehículo que les sirve de transporte escolar y VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) por concepto de merienda diaria. d) Para cualquier emergencia, los menores hijos estarán cubiertos con Seguro HCM, suministrado éste por la Empresa donde el cónyuge presta sus relaciones laborales. CUARTO: Así mismo, ciudadana Magistrada, durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos y bajo la forma de venta a plazo fijo, un Bien Inmueble consistente en una Casa con el Terreno, ubicada en la Urbanización Constantino Maradei, Calle 3, Casa N° 215, Sector Mayorquín, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que ha sido nuestro Domicilio Conyugal y con relación al mismo, el cónyuge ROBERTO JOSE BATTISTINI D´LIMA, CEDE a su cónyuge DARNIS JOSEFINA SALAZAR MARIN y para su patrimonio particular, todos los derechos de propiedad que le corresponden, lo cual se hará por documento separado, haciendo la salvedad que sobre la Casa pesa un gravamen Hipotecario de Primer Grado a favor de una Entidad Bancaria, obligándose igualmente también a amortizar mensualmente el Crédito y a cancelar en su totalidad la Hipoteca que sobre el Inmueble está establecida y mientras dure la Separación de Cuerpos el cónyuge pagará los servicios Públicos que se presten al inmueble. QUINTO: De la misma manera, el cónyuge CEDE en propiedad a su esposa DARNIS JOSEFINA SALAZAR MARIN, todos los derechos que le corresponden sobre cada uno de los Bienes Muebles que se encuentran en la Casa, sea por su naturaleza y por destinacón, los cuales forman parte de la Comunidad de Gananciales. SEXTO: Se adquirió dentro de la comunidad conyugal un Vehículo Clase Automóvil, Marca DAEWOO, Tipo Sedán, Modelo Lanos, Color Rojo, Año 1998 y Placas identificadoras BAP31E, con relación a dicho Bien Mueble, es decisión de la cónyuge cederle, como efectivamente le cede, el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre el mencionado vehículo, quedando en plena propiedad para el patrimonio particular de ROBERTO JOSE BATTISTINI D´LIMA, y así será inscrito en la respectiva Oficina del Tránsito Automotor. Este vehículo quedará en posesión de la ciudadana DARNIS JOSEFINA SALAZAR MARIN, para ser utilizado como medio de transporte escolar para los menores hijos, pudiendo ROBERTO JOSE BATTISTINI D´LIMA, utilizarlo cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no interrumpa el transporte escolar para los hijos o para alguna otra emergencia. SEPTIMO: El cónyuge ROBERTO JOSE BATTISTINI D´LIMA, tiene derecho a las Prestaciones Sociales con motivo de la relación laboral que le presta a la Empresa RASACAVEN, S.A., ubicada en la Avenida Municipal, Torre BCO, Piso 6, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Del monto de esas prestaciones sociales, se han utilizado en varias oportunidades retiros para emplearlos en la ampliación y reforma de la CASA, que es el domicilio conyugal y por tal motivo aquel se obliga a entregarle a DARNIS JOSEFINA SALAZAR MARIN, el Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad de dinero que hubiere por concepto de Prestaciones Sociales, para la fecha de la ejecución de la Sentencia que se dicte y estando definitivamente firme. Así mismo el cónyuge ROBERTO JOSE BATTISTINI D´LIMA, se obliga y así lo acepta a no realizar retiros de cantidad de dinero de esas prestaciones sociales durante Un (01) año, mientras dure la Separación de Cuerpos y Bienes. OCTAVA: A partir de la Separación de Cuerpos por el Decreto que impartiera el Tribunal, cualquier clase de Bien que ingrese al Patrimonio Particular, será exclusivo de la propiedad de cada uno de ellos." Y así se decide.-

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 03 de Marzo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y público la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.