REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002778
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL AREVALO GUZMAN y NINFA ESTHER ROMERO LLOVERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.698.798 y V-13.362.282, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALLISON GUZMAN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.399, respectivamente, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui , en fecha 25 de Agosto del año 1992, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre DANIEL EDUARDO AREVALO ROMERO, que nació el día 31 de Julio de 1993, actualmente con once (11) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 18 de Febrero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 08 de Marzo del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DANIEL RAFAEL AREVALO GUZMAN y NINFA ESTHER ROMERO LLOVERA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui , en fecha 25 de Agosto del año 1992, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL AREVALO GUZMAN y NINFA ESTHER ROMERO LLOVERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre DANIEL EDUARDO AREVALO ROMERO, que nació el día 31 de Julio de 1993, actualmente con once (11) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a los siguientes términos: Asimismo hacemos de su conocimiento a los fines de dar cumplimiento al contenido del Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la Guarda y Custodia del menor ha correspondido a la madre, en tanto en tanto que el padre ha tenido un régimen de visitas sin interrumpir las labores escolares del menor y ha colaborado con la madre en todos los gastos de alimentación y educación del mismo. Respecto al prenombrado menor: DANIEL EDUARDO AREVALO ROMERO, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: Que el menor quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre NINFA ESTHER ROMERO LLOVERA, tal y como ha ocurrido en la separación de hecho. SEGUNDO: El padre del menor se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.oo), ésta suma será aumentada en caso
de que el obligado disfrute de algún aumento de sus ingresos, en la misma forma como se ha venido ejerciendo. TERCERO: La patria Potestad será compartida entre padre y madre, como se ha hecho hasta ahora. CUARTO: El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, como se ha venido ejerciendo. QUINTO: En cuanto al régimen de vacaciones, paseos, días feriados, fecha de cumpleaños, navidad, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor. SEXTO: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existe gananciales en la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de Marzo del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
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