REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002791
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO SAUDINO y ZULIME JOSEFINA COA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.340.741 y 11.906.534 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.431 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Unión, N° 58, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ZULEIDYS GABRIELA y ZULIANNY DE LOS ANGELES SAUDINO COA, de doce (12) y nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de diciembre del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha ocho (08) de marzo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RAMON ANTONIO SAUDINO y ZULIME JOSEFINA COA, contrajeron matrimonio civil el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), separandose en el mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO SAUDINO y ZULIME JOSEFINA COA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas ZULEIDYS GABRIELA y ZULIANNY DE LOS ANGELES SAUDINO COA, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestras menores hijas ZULEIDYS GABRIELA y ZULIANNY DE LOS ANGELES SAUDINO COA; continuarán bajo la Guarda y Custodia de su legitima madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia, y orientar su educación moral y física con sus correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de nuestras hijas. Ambos conservaremos la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestras hijas. SEGUNDO: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestra hijas, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc), costo de la inscripción y matricula, es y seguirá siendo por cuenta exclusiva de ambos padres. TERCERO: El padre ciudadano RAMON ANTONIO SAUDINO, viene pasando y así lo mantendrá como pensión de alimentos, para el mantenimiento de sus menores hijas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, cantidad esta que viene siendo entregada directamente a la cónyuge ciudadana ZULIME JOSEFINA COA. El padre se compromete a pasar una cuota especial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos generados por las niñas al inicio del año escolar y las navidades. CUARTO: Serán por cuenta y cargo de ambos padres los gastos médicos, tales como pediatras, odontólogos, de control y prevención de enfermedades de las mencionadas niñas. QUINTO: El Régimen de Visita es y seguirá siendo abierto siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. En consecuencia podrá alternarse el Régimen de Visitas de la siguiente manera: En las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación con la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, en carnaval estará con la madre, ambas épocas, en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. SEXTO: Durante la unión conyugal, no adquirimos ningún bien. SEPTIMO: Es nuestra voluntad que, a partir de este momento, rija entre nosotros la mas obsoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones y actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmueble, incluidos sueldo, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de esta prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Ninguno de nostros podrá obligar al otro a negociación alguna. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN