REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002891

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JAQUELINE CIAFRONE Y JOSE MANUEL DE LA CRUZ SUAREZ, venezolana y Español, mayores de edad, cónyuges, la primera titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.251 y el segundo Pasaporte N° AB832288, con el N° de id A4472588400, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK E. CAZORLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.974, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de junio de Mil Novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el último domicilio conyugal en la Manzana dos (02) de la Fundación Mendoza, Casa N° 29, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre ESTEFANIA, de diez (10) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitida como fue la solicitud de fecha 22 de Diciembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, de la siguiente manera se OBSERVO: Que los cónyuges no señalaron la forma como se venia ejecutando la Prestación de la Obligación Alimentaria durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público OBJETO la presente solicitud y solicito sea declarada SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JAQUELINE CIAFRONE Y JOSE MANUEL DE LA CRUZ SUAREZ, no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, Barcelona, 30 de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.


En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.