REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000106
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL LOERO CARRION Y JEOCELIN JOSEFINA BELISARIO SOSA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.342.810 y 10.291.656 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Isla de Cubana, Calle La Linea, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALEXANDER DAVID Y CELIANGEL LOERO BELISARIO, de diecinueve (19) y dieciseis (16) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticuatro (24) de enero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha ocho (08) de marzo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DAVID RAFAEL LOERO CARRION Y JEOCELIN JOSEFINA BELISARIO SOSA, contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), separandose en el mes de abril de mil novecientos noventa (1990), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL LOERO CARRION Y JEOCELIN JOSEFINA BELISARIO SOSA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija CELIANGEL LOERO BELISARIO, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La menor quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre, ambos padres coadyuvarán en la orientación y educación del mismo, ya que la Patria Potestad será ejercida por ambos. SEGUNDO: El padre DAVID RAFAEL LOERO CARRION, podrá ver a su hija CELIANGEL LOERO BELISARIO, semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paternos filiales, en la Residencia en que la misma convive con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana JEOCELIN JOSEFINA BELISARIO SOSA, fijar un lugar distinto ó autorizar que la menor pueda permanecer en compañia del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En los cumpleaños tanto el padre como en el de la niña, la madre velará porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente; igualmente el día del padre, salvo que el padre del menor busque a la adolescente para pasar juntos ese fin de semana, para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente. CUARTO: De igual forma el padre se compromete a pasarle a su menor hija CELIANGEL LOERO BELISARIO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir de la presente fecha. QUINTO: El padre asigna a su menor hija CELIANGEL LOERO BELISARIO, y se compromete a cancelar por concepto de bono escolar, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), y un bono navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de octubre y diciembre respectivamente. SEXTO: La madre se compromete a que la menor CELIANGEL LOERO BELISARIO, viva con ella en Venezuela, caso contrario solicitará la autorización del padre y se compromete a notificarle cualquier cambio de domicilio. SEPTIMO: En nuestra unión matrimonial no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar y en consecuencia ambas partes hacemos constar que una vez decretado nuestro divorcio por sentencia definitivamente firme, será practicada de mutuo acuerdo la liquidación de dicho bien. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
|