REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000150
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YAMILIS DEL VALLE INDRIAGO y ABELARDO RAFAEL AMUNDARAY, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.272.304 y 11.424.253, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDREINA ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.341, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Las Delicias, Calle El Puente N° 17, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ABELARDO JOSE y ADRIAN JOSE AMUNDARAY INDRIAGO, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha ocho (08) de Marzo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YAMILYS DEL VALLE INDRIAGO y ABELARDO RAFAEL AMUNDARAY, contrajeron matrimonio civil el diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa tres (1993), separándose desde el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YAMILYS DEL VALLE INDRIAGO y ABELARDO RAFAEL AMUNDARAY, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos ABELARDO JOSE y ADRIAN JOSE AMUNDARAY INDRIAGO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños ABELARDO JOSE y ADRIAN JOSE AMUNDARAY INDRIAGO HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre seguirá ejerciendo la guarda de los niños. SEGUNDO: De conformidad con los Articulos 347, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. TERCERO: De conformidad con los Articulos 360, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el padre les pasara como pensión alimenticia la cantidad de (20.000.00 Bs) semanales y todo gasto como: vestido, útiles escolaresm medicinas, recreación etc, serán cancelados por el padre y madre en igual proporción. CUARTO: En cuanto a los carnavales y semana santa, cuando el carnaval lo pasen con el padre la semana santa la pasaran con la madre, alternativamente, En cuanto a las navidades que sean pasadas con la madre el año nuevo serán pasados con el padre, las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasada con el padre y la segunda con la madre. El dia de las madres lo pasarán con la madre y el dia del padre con el padre, el dia de sus cumpleaños lo pasaran con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebre por esa ocasión todo de conformidad con los articulos 385, 386, 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Treinta (30) de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha siendo las doce y veinte de la mañana (12:20 p.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.