REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000388.
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos: LUIS BELTRAN LOPEZ SIFONTES y CARMEN YUDITH HENRIQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.813.180 y V- 10.999.559, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIVER CASTILLO G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.166, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 3 y 4 ), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351, del Código Civil Venezolano y parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: veintiuno (21) de Febrero del año 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hijo de nombre: LUIS GABRIEL, de catorce (14) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío La Escondida, casa S/N, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (21) de Febrero del año 2005, le dió entrada a la presente solicitud e instó a las partes a dar cumplimiento artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 06). Al folio (07) reposa escrito presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Palacio de Justicia por el ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ SIFONTES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIVER CASTILLO G., arriba identificado, mediante el cual subsanan las omisiones señaladas por este Tribunal por auto de fecha (28) de Febrero del 2005, se ordenó la admisión de la presente solicitud y la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del inicio de la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta. (Folios 09 y 10). Posteriormente la representante Fiscal se dió por notificada en fecha (10) de Marzo del año en curso, cuya boleta fué consignada en fecha (11) del mismo mes y año. (Folios 11 y 12)
En fecha (16) de Marzo del año 2005, mediante escrito la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó Favorablemente con relación a la presente solicitud. (folio 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS BELTRAN LOPEZ SIFONTES y CARMEN YUDITH HENRIQUEZ FLORES, contrajeron matrimonio civil, en veintiuno (21) de Febrero del año 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado en el mes de Abril del año 1997, por lo que estando separados de hecho más de Cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas la Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LUIS BELTRAN LOPEZ SIFONTES y CARMEN YUDITH HENRIQUEZ FLORES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente LUIS GABRIEL, de catorce (14) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
Primero:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo:
La Guarda y Custodia, sobre hijo el adolescente LUIS GABRIEL, de catorce (14) años de edad, será ejercida por el padre, ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ SIFONTES.
Tercero:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se ha encargado de la manutención y alimentación del adolescente, asimismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestido, asistencia médica y estudios, etc. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en consideración la petición hecha por los cónyuges en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda fijar a la madre del adolescente ciudadana CARMEN YUDITH HENRIQUEZ FLORES por concepto de la Obligación Alimentaria el monto equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano, asimismo establece que
los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el adolescente de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
Cuarto:
En cuanto al Régimen de Visitas: La madre podrá visitar a su hijo en tiempo de vacaciones, paseos, etc., siempre y cuando no entorpezca la hora de sus estudios. En cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su madre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Fija un Régimen de Visitas, en el cual la madre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones escolares, comenzando con la madre.
Quinta:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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