REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000331
Por recibido escrito de Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por la Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, abogada KETTY ZABALA ZABALA, actuando en nombre y representación de la niña LORENT ELENA DEL VALLE VASQUEZ, de cuatro (04) años de edad actualmente, en contra del ciudadano GEORGES CHARKI AZRAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.292.006, domiciliado en: Calle Girardot con calle Sucre, edificio San Antonio, al lado de Tienda Barón, piso 3, apartamento 6, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- En Uso de las Atribuciones Conferidas en el Artículo N° 177de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero (1ro). Esta Sala de Juicio N° 02, por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado, Acuerda darle Entrada a la presente causa.- Fórmese Expediente. Admítase. Anótese en los Libros Respectivos.- Emplácese al ciudadano GEORGES CHARKI AZRAK, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02, dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, por sí o por medio de Apoderado, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, a los fines de que se sirva dar contestación a la presente Demanda.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- Se ordena librar la correspondiente Compulsa y entregarse al Alguacil de éste Tribunal a los fines Legales Consiguientes.- Líbrese compulsa.- En cuanto a las Posiciones Juradas, este Tribunal, se reserva la oportunidad de la Evacuación Oral de Pruebas.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio Cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-