REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001008
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos MARIA ROSARIO LOPEZ VIÑAS y JOSE GREGORIO FERNANDEZ AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.335.475 y 10.210.106, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SOL SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.703, quienes expusieron: Que en fecha treinta y Uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE ANDRES, MARIA JOSE y ANA GABRIELA FERNANDEL LOPEZ, quienes actualmente cuenta con quince (15) , doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.-
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 19 de Mayo del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2003, consignándose la respectiva boleta en fecha 27-03-2003 por el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAN RONDON. En fecha 24 de Septiembre de 2003, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24-09-2003. Al folio 23 cursa auto del Tribunal de fecha 12-11-2003, en la cual el Dr. Unaldo José Atencio Romero se avoca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente de este Tribunal. A los folios 29 y 30 cursa diligencia de fecha 08-03-2005, suscrita por la ciudadana MARIA ROSARIO LOPEZ VIÑAS, en la cual solicita la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos y que se notificado su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ AVILA de la presente solicitud. Al folio 32 cursa auto del Tribunal de fecha 16-03-2005, en la cual se acuerda notificar por medio de boleta al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ AVILA, de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de Cuerpos solicitada por su cónyuge ciudadana MARIA ROSARIO LOPEZ VIÑAS. Al folio 34 cursa diligencia de fecha 16-03-2005, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en la cual solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de que no habido reconciliación alguna entre el y su cónyuge, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges FERNANDEZ LOPEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MARIA ROSARIO LOPEZ VIÑAS y JOSE GREGORIO FERNANDEZ AVILA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 180 de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y Uno (1.191), acompañada en autos, al folio 05 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los adolescentes y niña JOSE ANDRES, MARIA JOSE y ANA GABRIELA FERNANDEZ LOPEZ, se acuerda: PRIMERO: En lo concerniente a nuestros hijos anteriormente citados y en cumplimiento con lo preceptuado en el Articulo 351 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestamos que ha sido la madre quien siempre ha ejercido la Guarda y Custodia de todos ellos durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, convengo y estoy de acuerdo que en lo adelante nuestros hijos quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre, la Patria Potestad sobre los mismos, siempre ha sido ejercida por nosotros sus padres, coadyuvando y velando que la educación y cuidado sea el más idóneo para su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. Es de señalar que el Padre y la madre desde siempre hemos costeado los gastos de nuestros hijos, tales como vestuario, asistencia médica, vivienda, alimentos y estudios y expresamos que continuaremos suministrando los gastos necesarios para la prestación de la obligación alimentaría, en especial, el Padre se obliga a contribuir mensualmente a la manutención para sus tres (3) hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.00) Mensuales, cantidad resultante que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo número declara conocer. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, Paseos, Los Padres lo establecen de mutuo acuerdo, que podrá ser cualquier día de la semana con aviso de parte del Padre a la madre, con suficiente anticipación y en horario fijado por mutuo acuerdo, en relación a las Vacaciones igualmente convienen que durante los días de calendario que corresponda Carnaval y la Semana Mayo (santa9 los hijos permanecerán con la madre, durante la época de vacaciones escolares, los hijos compartirán y disfrutarán del tiempo que sea la misma con su padre, el dìa de Navidad lo pasarán con ambos padres y año nuevo con su madre, si lo estiman conveniente podrán intercambiar en forma anual dichos periodos o días, tomando en consideración lo más conveniente al desarrollo y bienestar de los hijos y siempre y cuando el ó los hijos manifiesten su voluntad y conformidad de compartir, disfrutar y permanecer al lado de su padre u madre durante el periodo o días que correspondan. TERCERO: Ahora bien, ambos cónyuges declaran que al no existir bienes a repartirse ni comunidad de gananciales, ni beneficio, créditos u obligaciones a cargos a favor de uno u otro cónyuge, no tiene nada que reclamarse recíprocamente por éste ni por ningún concepto patrimonial. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 pm.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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