REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002606
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO TINEO AGUILARTE Y LOYDA SUMAYA GUILLEN BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.327.953 y V-8.675.673, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR ROJAS CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.456, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: VIOSMAR KARLOY Y CARLOS EDUARDO “TINEO AGUILARTE", de Doce (12) y Siete (07) años de edad, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en: Calle Principal del Rincón Adentro, Casa S/N°, Sector El Rincón, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23-11-04, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente solicitud e instó a las partes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encabezamiento para que indique como fue la Obligación Alimentaría, el cual .deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo N° 459 de la referida Ley; posteriormente, éste Tribunal en auto de fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha Diez (10) del mes de Marzo de Dos Mil Cinco, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 11 de Marzo de 2005 y mediante escrito de fecha Dieciséis de Marzo del año Dos Mil Cinco, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 13-17).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARLOS ALBERTO TINEO AGUILARTE Y LOYDA SUMAYA GUILLEN BARRIOS, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CARLOS ALBERTO TINEO AGUILARTE Y LOYDA SUMAYA GUILLEN BARRIOS, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, de el Adolescente y el niño: VIOSMAR KARLOY Y CARLOS EDUARDO “TINEO AGUILARTE", de Doce (12) y Siete (02) años de edad, respectivamente, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA, el Adolescente y el niño: VIOSMAR KARLOY Y CARLOS EDUARDO “TINEO AGUILARTE", de Doce (12) y Siete (02) años de edad, respectivamente,, quedaran bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana LOYDA SUMAYA GUILLEN.-
SEGUNDO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: EN CUANTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre ciudadano CARLOS ALBERTO TINEO AGUILARTE, se obliga a pasar una pensión de alimentos que fije el Tribunal, formando en cuenta que actualmente se encuentra desempleado.- Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en consideración la petición hecha por los cónyuges en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda fijar al padre CARLOS ALBERTO TINEO AGUILARTE por concepto de la Obligación Alimentaria el monto equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano, asimismo establece que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga el adolescente de marras, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, igualmente esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, el padre ha tenido un regimen de visitas amplio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijos de acuerdo el tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta los compromisos escolares de cada uno. En cuanto a vacaciones y paseos, se establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.-En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTA: Ambos cónyuges CARLOS ALBERTO TINEO AGUILARTE Y LOYDA SUMAYA GUILLEN BARRIOS, renuncian al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden a cada uno sobre el inmueble constituido por una Casa S/N°, ubicada en la Calle Principal del Rincón Adentro, Sector El Rincón , Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno de Dominio Nacional con una superficie de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000 M2) aproximadamente y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Final de las Colinas: SUR: Calle Principal: ESTE: Casa que es o fue propiedad del ciudadano JOBITO MOYA y OESTE: Parcela que es o fue propiedad del ciudadano ANIBAL CARRERA, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 03 de Septiembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria , en consecuencia , lo ceden a sus menores hijos CARLOS EDUARDO Y VIOMAR KARLOY “TINEO GUILLEN”.- Vista la cesión de derechos de propiedad realizadas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO TINEO AGUILARTE Y LOYDA SUMAYA GUILLEN BARRIOS, plenamente identificados en autos, a sus hijos CARLOS EDUARDO Y VIOMAR KARLOY “TINEO GUILLEN”, sobre el inmueble antes identificado, y tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.", HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la cesión que sobre el referido inmueble hacen los padres a sus respectivos hijos, en consecuencia, oficie lo conducente al ciudadano Notario Público de Barcelona, a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve (9:00 am.) de la mañana, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD / crc.-
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