REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002796

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos HECTOR JOSE CORDOVA BARRIOS Y DORIS MARIA DE SARIO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.334.275 y V-8.339.496, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILFRIDO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.904, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: ROHECNI MIGUEL, DORIANNA MARIA Y DORECNI MARIA “CORDOVA DE SARIO", de Diecinueve (19), Diecisiete (17) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Urdaneta, Casa N° 53, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 15/12/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 10 de Marzo de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 11-03-2005, mediante escrito presentado en fecha 16-03-2003, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto. (Folios 10-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HECTOR JOSE CORDOVA BARRIOS Y DORIS MARIA DE SARIO SALAZAR, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, es decir a partir de Enero de 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos HECTOR JOSE CORDOVA BARRIOS Y DORIS MARIA DE SARIO SALAZAR, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, de la Adolescente y la niña: DORIANNA MARIA Y DORECNI MARIA “CORDOVA DE SARIO", de Diecisiete (17) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA, de la Adolescente y la niña: DORIANNA MARIA Y DORECNI MARIA “CORDOVA DE SARIO", de Diecisiete (17) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, quedaran bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana DORIS MARIA DE SARIO SALAZAR.-
SEGUNDO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: EN CUANTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre ciudadano HECTOR JOSE CORDOVA BARRIOS, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensual. Asimismo, velara por los gastos de vestuario, asistencia medica y gastos de útiles escolares.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, el padre solicita dos (02) días a la semana para compartir con sus hijos.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTA: Sobre el inmueble constituido por una casa destinada para habitación, ubicada en la Calle Urdaneta, distinguida con el N° 53, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavada sobre una extensión de terreno que mide CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (5,30 MTS) de frente por VEINTIOCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (28,90 MTS), de fondo, con un área de construcción de CINCO METROS TREINTA CENTIMETROS (5,30MTS)de frente, por VEINTIDOS (22 MTS), de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de de la ciudadana GUILLERMINA ROJAS: SUR: Su frente, Calle Urdaneta; ESTE Con casa que es o fue de la ciudadana MARIA de CEDEÑO; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano NATIVIDAD GOMEZ., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 30 de Abril de 2001, quedando anotado bajo el N° 34. Tomo 24, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2001, el padre HECTOR JOSE CORDOVA BARRIOS, cede el 50% de su valor adquirido sobre el mismo a sus tres hijos.- Vista la cesión de derechos de propiedad realizadas por el ciudadano: HECTOR JOSE CORDOVA BARRIOS, plenamente identificado en autos, a sus hijos ROHECNI MIGUEL, DORIANNA MARIA Y DORECNI MARIA “CORDOVA DE SARIO", sobre el inmueble antes identificado, y tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.", HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la cesión que sobre el referido inmueble hace el padre a sus respectivos hijos, en consecuencia, oficie lo conducente al ciudadano Notario Público de Barcelona, a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-

DRA ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las nueve (9:00 am.) de la mañana, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR





AJD / crc.-