REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000148
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GALVIS ORTA y EMILIA DEL VALLE SANCHEZ GAMEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.968.933 y V-8.465.510, asistidos por el abogado en ejercicio GREGORIO A. CORDOVA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.268, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 4 al 6 ), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351, del Código Civil Venezolano y parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: veintisiete (27) de Diciembre del año 1990, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSÉ RAFAEL y JORGE ALEJANDRO, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Vista Mar, Urbanización Vista Hermosa, Municipio El Carmen, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui. Segundo: : Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (03) de Febrero del año 2005, le dió entrada a la presente solicitud e instó a las partes a dar cumplimiento artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 14). Al folio (15 y 16) reposa escrito presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Palacio de Justicia por los solicitantes, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio GREGORIO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.268, mediante el cual subsanan las omisiones señaladas por este Tribunal por auto de fecha (03) de Febrero del 2005, posteriormente en fecha (14) de Febrero del mismo año se ordenó la admisión de la presente solicitud y la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del inicio de la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta. Posteriormente en fecha (23) de Febrero se dictó auto por asociado ordenando corregir error involuntario del Tribunal relacionados con los nombres del niño y adolescente de autos. (Folio 19). Posteriormente en fecha (10) de Marzo del año 2005, se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil en fecha (11) del mismo mes y año, seguidamente mediante diligencia de fecha (16) de Marzo del año en curso la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público Abog. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folio 20 al 22).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de 30 de Octubre de 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE RAFAEL GALVIS ORTA y EMILIA DEL VALLE SANCHEZ GAMEZ, contrajeron matrimonio civil, veintisiete (27) de Diciembre del año 1990, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose separado en el (30) de Octubre del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de Cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSE RAFAEL GALVIS ORTA y EMILIA DEL VALLE SANCHEZ GAMEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño: JOSÉ RAFAEL y JORGE ALEJANDRO, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

Primero:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente y niño: JOSÉ RAFAEL y JORGE ALEJANDRO será ejercida por la madre, ciudadana EMILIA DEL VALLE SANCHEZ GAMEZ.

Tercero:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el Ciudadano JOSE RAFAEL GALVIS, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 0134-0418-61-4181015344, en el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana EMILIA DEL VALLE SANCHEZ GAMEZ. Asimismo velará por otros gastos necesarios del adolescente y niño, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, establece que ésta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del adolescente y niño, se acuerda que además será suministrada esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.

Cuarto:
En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres del adolescente y niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. En cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con el padre, año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones escolares, comenzando con el padre.
Quinto:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.



AJD/Mary C.