REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil cinco.
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002639.
Por auto de fecha treinta de Noviembre de dos mil cuatro (30/11/2004), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°02, Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, presentada por el ciudadano Raul Antonio Villalón Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.406.004, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Emilia Maria Rojas Cova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.590, expone el solicitante en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones que es propietario de un inmueble identificado en dicho escrito; que su voluntad es constituir el inmueble en referencia, en hogar para su hijo de nombre Raúl Javier Villalón Rojas, venezolano, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.872.243, su esposa ciudadana Emilia Maria Rojas Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.316.384, y su persona, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se sirva declarar la Constitución de hogar sobre el inmueble suficientemente identificado en autos.
Admitida la solicitud se designó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código Civil, único perito avaluador al ciudadano Rigoberto Alcala Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.193.559, de este domicilio, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; asimismo se ordenó publicar un cartelen el diario "El Tiempo", editado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui contentivo de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y del auto de admisión, cuya publicación fué realizada en las ediciones de dicho diario, de fechas 02 de Diciembre, 16 de Diciembre, 30 de Diciembre de 2004 y 14 de enero de 2005; en fecha 23 de Febrero de 2005, el perito avaluador ciudadano Rigoberto Alcala Brito, identificado en autos, consignó en seis (06) folios útiles el informe correspondiente.
Ahora bien, en el presente caso se dió cumplimiento a lo preceptuado en los articulos 637 y 638 del Código Civil vigente y transcurrido el lapso de los noventa (90) días de la publicación y no habiendo oposición de ningún interesado, el Tribunal debe declarar la Constitución de Hohar, por ser procedente y conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°02, tomando en cuenta el Interés superior del niño yd el Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protecciónd el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Veenzuela y por autoridad de la Ley, DECLARA constituído a favor de los ciudadanos Emilia Maria Rojas Cova y Raúl Antonio Villalón Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.316.384 y V-5.406.004, respectivamente y su hijo el niño Raúl Javier Villalón Rojas, venezolano, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.872.243, el hogar sobre el siguiente inmueble un apartamento ubicado en la Calle Guzmán Díaz, Sector Bella Vista, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el edificio Carracedo, piso 01, apartamento 1C, el cual tiene una superficie de ciento dieciseis metros cuadrados (116mts2), consta de un (01) salón-comedor, dos (02) dormitorios principales con closets, un (01) dormitorio auxiliar sin closets, tres (03) baños, una (01) cocina y un (01) lavadero-secador, cuyos linderos son los siguientes: Norte: pasillo del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: la pared de carga con los apartamentos 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B, 9B, 10B, 11B, 12B, respectivamente según el piso que el corresponda y Oeste: la pared de carga con los apartamentos 1D, 2D, 3D, 4D, 5D, 6D, 7D 8D, respectivamente, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 1.992, quedando registrado bajo el N° 24, folios 158 al 167 del Protocolo I, Tomo 17, Primer Trimestre del año 1.992, el cual se declara separado del patrimonio del solicitante su esposa ciudadanos Raúl Antonio Villalón Villarroel y Emilia Maria Rojas Cova, plenamente identificados en autos, libre de embargo y remate u obligaciones.
Expídase copia certificada de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y de la presente decisión, a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asimismo se ordena publicar por la prensa dicha solicitud y decisión y su anotación en el Registro Mercantil de ésta Circusncripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protecciónd el Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°02, Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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