REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000319

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , propuesta por el Ciudadano LUIS FELIPE DOMINGUEZ VALERA , venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.758.552 actuándo en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes: MARIEMMA DOMINGUEZ MORAN y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ MORAN, de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogada MARY ANGEL CARRIÓN R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750, en el cual solicita que se le declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la ciudadana: SONIA COROMOTO MORAN DE DOMINGUEZ, quien era Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.772.589, quien fallecido Ab- Intestado el día (24) de Dicembre del año 2004, en la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha (21) de Febrero del año 2005, en la cuál se ordenó: 1) Tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 2) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 3) Oír de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la opinión de los adolescentes de autos. En fecha (01) de Marzo del corriente, comparecieron por ante este Despacho en calidad de testigos las Ciudadanas TALLY CHIQUINQUIRA, e IVETTE COROMOTO NAVA DE MORILLO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.797.669 y 5.535.415, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. En fecha (24) de Febrero del año 2005, la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha (02) de MArzo del mismo año, por el Ciudadano Alguacil. Posteriormente en fecha (04) de Marzo del presente año comparecieron por ante este Despacho los Adolescentes LUIS EDUARDO y MARIEMMA DOMINGUEZ MORAN, a los fines de emitir su opinión con relación a la presente solicitud, quien previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán expusieron: El primero " Mi mamá tuvo dos hijo, que soy yo y mi hermana Mariemma, ella no tuvo mas hijos, y ella estaba casada con mi papá" "La Segunda " Mi hermano y yo somos los unicos hijos que tuvo mi mamá SONIA, ella no tuvo más hijos" Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción de la De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los adolescentes: MARIEMMA DOMINGUEZ MORAN y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ MORAN, de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, así como al Ciudadano LUIS FELIPE DOMINGUEZ VALERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.758.552, en su condición de hijos y viudo de la De Cujus : SONIA COROMOTO MORAN DE DOMINGUEZ, quien era Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.772.589, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR..





AJD/Mary Carmen