REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001476
Visto el anterior escrito que encabez la presente solicitud de ADOPCION, incoada personalmente por los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.338.572 y 6.504.480 respectivamente, asistidos en dicho acto por el Abogado de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Estado Anzoátegui, Abogado FRANCISCO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.047, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (dos) de Julio del 2004, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio N° 02, decrettando en dicho auto la permanencia ininterrumpida de niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de los solicitantes por un período mínimo de seis (6) meses, bajo la supervisión y evaluación del equipo tecnico adscrito a este Tribunal, la cual deberá informar al Tribunal a cerca de los resultados de dicha convivencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 de la Ley Organica para la Protección del niño y del adolescente. Visto asimismo el Informe Social practicado en el hogar de los Ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, prácticado por la Lic. TERESA ACHIQUE, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribuna; de dicho informe se concluye: "Realizado el estudio social en el hogar de los esposos Amaya Rondón se concluye, que presenta excelentes condiciones psico socio económicas y físico habitacionales que permiten la permanencia y sano desarrollo del citado niño; sus guardadores le brindan el cuidado, atenciones y afectos requeridos en esta edad y están dispuestos a satisfacer sus necesidades físicas y afectivas".
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, en Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente y dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, determinado este Interés superior, asimismo se determina el Interés Superior del niño de autos en base a la Necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente; y tomándo en cuanto las recomendaciones planteadas en el informe elaborado por la Lic. Tersa Achique, al cual este Tribual lo valora por provenir de un funcionario público adscrito al Equipo Técnico de este Tribunal; por todo lo anterior mente expuesto este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°2 en uso de sus atribuciones legales, establecidas en el articulo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta MEDIDA DE COLOCACION COLOCACIÓN de POR UN PERIODO DE SEIS (06) MESES, para el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ejecutar en el hogar de los Ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, quienes en lo sucesivo ejercerán la Guarda y representación del referido niño de manera indefinida y hasta tanto este Tribunal determine otra modalidad de protección permanente para el niño de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal "i" y 395 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, asimismo este Tribunal insta a los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, a presentar al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera mensual por ante esta Sala de Juicio N° 02 a los fines de informar el estado físico y psicológico del mencinado niño. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficios.- La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°2 del tribunal de protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2.005.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA .
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA .
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen