REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000630.
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referido a la causa de Separación de Cuerpos, propuesta por los ciudadanos Carlos José Rodriguez y Graciela del Valle Ravago de Rodriguez, plenamente identificados en autos, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de ésta Circusncripción Judicial, en fecha 05/02/1.990, decretó la Separación de Cuerpos entre los mencionados ciudadanos, remitiendo la misma a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, en fecha 26/02/2002, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a ésta Sala de Jucio N°02, la cual le dió entrada y se avocó al conocimiento en fecha 21/03/2002, acordando la notificación de las partes y la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dió por notificada en fecha 05/04/2002, y hasta la presente fecha ninguna de las partes ha comparecido ante este Tribunal a darse por notificados y a solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que han transcurrido quince (15) años desde que se decretó la separación de cuerpos aunado al hecho que desde el 05/04/2002 y hasta la presente ha transcurrido mas de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna ni tampoco formularon la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio N°2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; en consecuencia, se ordena devolver los documentos originales dejandose copia en su lugar previa confrontacion por Secretaria, asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su remisión al Archivo Judicial, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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