REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000260
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSEPH CLAUDIO BASTIAS ORTEGA y BELKIS ROSIRIS GUTIERREZ PALACIOS, chileno el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Numeros E- 81.609.534 y E- 81.452.075 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolivar, en fecha Dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y Uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la vereda 08, casa N° 11, Urbanización Bello Mar, (Los Boqueticos), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ERIKA VIVIANA y EVANNY VIVIAN BASTIAS GUTIERREZ, de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de Febrero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSEPH CLAUDIO BASTIAS ORTEGA y BELKIS ROSIRIS GUTIERREZ PALACIOS, contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose desde el mes de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSEPH CLAUDIO BASTIAS ORTEGA y BELKIS ROSIRIS GUTIERREZ PALACIOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas la adolescente y niña ERIKA VIVIANA y EVANNY VIVIAN BASTIAS GUTIERREZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y custodia correrá por parte de la madre. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.TERCERO: El padre pasará como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00) mensuales,la cual se ha cumplido de manera permanente por parte del padre.. CUARTO: El Regimen de Visitas se ha cumplido en forma permanente por parte del padre. QUINTA: En cuanto a los bienes que hay que liquidar no hay liquidación alguna debido a que no existen Gananciales en nuestra Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Ocho (08) de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA .
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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