REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000168
Vista la demanda de DIVORCIO fundamentada en el Ordinale Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por la ciudadana BRISEIDA COROMOTO JIMENEZ REBOLLEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.250.071, en contra del ciudadano WULLY EDISON PUENTE AVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.783.628, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL RAMON GOITA, inscrito en el Inpreabogabdo bajo el N° 57.189. Désele entrada formese expediente y anótese en los libros respectivos. Para admitir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con los extremos exigidos en el encabezamiento del Artículo N° 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que en la misma no se señala como se regirán los atributos de Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria de la niña WINDYS MARIAN PUENTE JIMENEZ, de seis (06) años de edad actualmente, asimismo se instó a la parte interesada a indicar los ingresos del demandado, conforme al artículo 511 de la referida Ley, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concede a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02 Del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanada, incoada por la ciudadana BRISEIDA COROMOTO JIMENEZ REBOLLEDO, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano RAUL LEONARDO MATA, arriba identificados, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devulevanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen.
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