REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, ocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-003302
PARTES:
DEMANDANTE:
NILKA DE MONTAÑEZ, VIVIAN DAGGER y CARMEN VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.853.347, V-8.220.126 y V-8.278.028, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras Principales del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO:
BETTY MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.118.570, domiciliada en la Calle Principal, sector El Placer, casa N° 02, Valle Guanape, Estado Anzoátegui.-
CAUSA: DESACATO A LA AUTORIDAD
NIÑOS Y ADOLESCENTE:
MARIA DE LOS ANGELES, CRISALIS CECILIA, LEONARDO JOSE, HUGO JOSE, ADAN ARTURO, CRUZ AMILCAR y ALNOLDO ANTONIO “ARMAS”, de nueve (09), siete (07), once (11), seis (06), trece (13), tres (03) y un (01) años de edad actualmente.
Vistos con conclusiones:
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada por las ciudadanas NILKA DE MONTAÑEZ, VIVIAN DAGGER y CARMEN VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.853.347, V-8.220.126 y V-8.278.028, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras Principales del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana BETTY MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.118.570, domiciliada en la Calle Principal, sector El Placer, casa N° 02, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, por no aceptar la medida de protección dictada por ese organismo, y en consecuencia solicitaron se tramite el Procedimiento Judicial de Protección previsto en el artículo 30 Parágrafo Tercero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece Derecho a un nivel de vida adecuado, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, por Desacato de la medida de Protección impuesta por el Consejo de protección, en fecha 12 del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003), establecido en el artículo 177 Parágrafo Tercero, literal "a" . En la cual solicitó a este Despacho se ordenará la permanencia de los niños de autos, así como a las ciudadanas MARIA CECILIA ARMAS y BETTY MOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.367.597 y V-12.118.570, respectivamente, ambas domiciliadas en la Calle Principal, sector El Placer, casa N° 02, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, así como respetar el derecho a habitarla a la ciudadana María Armas Ávila y a sus hijos por ser poseedores de la solicitud 993-455 de IVEA, y se le ordena el cuidado de los mismos, cumpliendo con su obligación como titular de la patria potestad que ejerce sobre ellos, así mismo, la obligación que tienen ambas ciudadanas a respetar el derecho a la integridad personal de los niños, evitando las agresiones físicas y verbales, la ciudadana Betty Mota deberá abandonar el inmueble una vez solucione su problema habitacional. Anexando a la solicitud partidas de nacimientos de los niños de autos. Acta policial, donde se evidencia que la ciudadana Betty Moya y su esposo se negaron a dar cumplimiento a la medida dictada por el referido Consejo de Protección. Solicitud de Vivienda realizado por la ciudadana María Cecilia Armas Ávila por ante el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (IVEA).
En fecha quince (15) del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió la solicitud, ordenando se citara a las ciudadanas MARIA CECILIA ARMAS y BETTY MOTA, arriba identificadas, comisionándose para la práctica de las boletas respectivas al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, Clarines del Estado Anzoátegui, librándose las respectivas boletas de citación, asimismo, se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carvajal, Estado Anzoategui, a los fines de remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos relacionados a la presente solicitud, se ordenó la practica de un informe social en el hogar de las referidas ciudadanas, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal, la notificación del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose boleta de notificación, oficios 2004-61, 2004-69 y 2004-70, respectivamente. (Folios 15 al 22).
En fecha veintidós (22) del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004) la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en esa misma fecha diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta debidamente firmada. En fecha dieciséis (16) del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004), comparecen mediante escrito los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a oficio N° 2004-70, emanado por este Tribunal en fecha 15-01-2004, asimismo, consignaron acta de nacimiento del niño ALNOLDO ANTONIO, nuevo integrante de los hermanos Armas, quien nació en fecha 13-01-2004.
Del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, cursan resultas de comisión conferida por este Tribunal en fecha 15-01-2004, mediante oficio N° 2004-61 al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, Clarines de esta Circunscripción Judicial, y agregadas a sus autos en fecha 30-03-2004.
Del folio 43 al folio 49 riela Informe Social practicado en el hogar de los Hermanos “Armas Ávila” y Gamez Mota”, por la Trabajadora Social adscrita a este Despacho Lic. Teresa Achique., en el cual se llega a la siguiente conclusión “Realizada la Investigación Social en ambas partes, la Trabajadora Social encontró que el hogar de origen de los hermanos Armas Ávila permanece invadido por la ciudadana Betty Mota Guzmán y su grupo familiar desde Junio del año 2003. Se deja a consideración de la ciudadana Juez, la decisión a tomar". En fecha catorce (14) del mes de Abril de 2004, se dictó auto ordenándose oficiar a los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, a los fines de remitir a este Tribunal copia certificada del expediente que se instruyó a los efectos en relación al presente caso entre las ciudadanas María Armas Ávila y Betty Mota, librándose oficio N° 2004-1305. En fecha veintidós (22) del mes de Abril de 2004, siendo el día y hora fijada para la Audiencia en la presente solicitud, se dejó constancia que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco la parte requerida. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de que manifieste al Tribunal si decide instar el presente procedimiento, librándose la boleta correspondiente, quien se dio por notificada en fecha cuatro (04) del mes de Mayo de 2004 y en fecha 06 del mismo mes y año, manifestó lo siguiente:” Insto al conocimiento del Desacato a la autoridad, propuesta por las ciudadanas NILKA DE MONTAÑEZ, VIVIAN DAGGER y CARMEN VALERA, en su condición de Consejeras Principales del Consejo de Protección del Municipio Carvajal, y en consecuencia se apertura el Procedimiento Judicial de Protección, en beneficio de los niños “ARMAS AVILA”. Cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y siete (77) del presente expediente, se evidencia escritos realizados por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a oficio N° 2004-1305, emanado por este Tribunal en fecha 14-04-2004, y agregado a sus autos en fecha 18-05-2004. En fecha veintisiete (27) del mes de Julio de 2004, se dicto auto acordando Fijar Audiencia Oral en la presente solicitud, para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes. En fecha veintiocho (28) del mes de Julio de 2004, se dicto auto acordando ratificar el auto de fecha 27-04-2004, para las once de la mañana, así como librar las boletas respectivas de las ciudadanas MARIA CECILIA ARMAS y BETTY MOTA, comisionándose para la práctica de las boletas respectivas al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, Clarines del Estado Anzoátegui, librándose oficio N° 2004-3014. En fecha dos (02) del mes de Agosto de 2004, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 03 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada.
Del folio noventa (90) al folio ciento tres (103) del presente expediente, cursan resultas de comisión conferida por este Tribunal en fecha 28-07-2004, mediante oficio N° 2004-3014 al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, Clarines de esta Circunscripción Judicial, y agregadas a sus autos en fecha 26-01-2005.
En fecha treinta y uno (31) del mes de Enero de 2005, día y fecha fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente Juicio, el Tribunal deja constancia de la presencia de la ciudadana VIVIAN DEL VALLE DAGGER RODRIGUEZ, en su condición de Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, así como se encuentran presentes la ciudadana MARIA CECILIA ARMAS AVILA, en su condición de representante legal de los niños “ARMAS AVILA”, así como la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY LOURDES FERRER C, no estuvo presente la parte demandada ciudadana BETTY MOTA ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha dos (02) del mes de Febrero del año 2005, se dicto auto acordando lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en el auto oral del traslado y constitución de este Tribunal en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para el día 03-02-2005, a las 2:30 p.m.
En fecha tres (03) del mes de Enero de 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución de este Tribunal a la sede del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el Tribunal dejó constancia que siendo la hora acordada no compareció ninguna de las partes interesadas a realizar el traslado de este Tribunal.
En fecha 22 del mes de Febrero de 2005, comparece mediante diligencia la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY LOURDES FERRER C, quien solicitó a este Tribunal fije nuevamente el día y hora para efectuarse el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En fecha 24 de Febrero de 2005, se dicto auto acordando el traslado y constitución de este Tribunal en la sede del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para el día 01-03-2005, a las 2:30 p.m.
En fecha 01 de Marzo de 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución de este Tribunal a la sede del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicado en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el Tribunal dejó constancia que siendo la hora acordada comparece la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY LOURDES FERRER C, quien expuso lo siguiente: “Revisado el presente expediente puedo evidenciar que en el folio sesenta y siete (67) del mismo, riela la adjudicación N° 43.565, de fecha 06-06-2001, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Anzoátegui, en la cual consta la adjudicación de la vivienda ubicada en la Calle Principal, sector El Placer, Valle Guanape, casa N° 02, a favor de la ciudadana MARIA CECILIA ARMAS AVILA. Por lo que pido a este Tribunal deje sin efecto la solicitud de Constitución y Traslado hasta la Avenida 5 de Julio donde se encuentra ubicado el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (IVEA)”.
Para decidir esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En el libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento El Consejo de Protección del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, alegan las Consejeras que en fecha 08 de Diciembre del 2003, se dicto cuatro medidas de protección para restituirle a los niños MARIA DE LOS ANGELES, CRISALIS CECILIA, LEONARDO JOSE, HUGO JOSE. ADAN ARTURO Y CRUZ AMILCAR ARMAS, su derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la LOPNA, el cual le fue violado al permanecer fuera del hogar, como resultado de una negociación verbal entre su madre MARIA CECILIA ARMAS AVILA y la ciudadana BETTY MOTA, vivienda ubicada en la Calle Principal , Sector el Placer, Casa Nro 2, Valle Guanape Estado Anzoátegui. En la negociación pacta la ciudadana MARIA ARMAS, cedió el cuidado en su propio hogar de sus hijas MARIA Y CRISALIS, a favor de la ciudadana BETTY MOTA, bajo el compromiso de remitirle cierta cantidad de dinero, para cubrir los gastos de alimentación de las niñas, compromiso que MARIA ARMAS no cumplió, razón que alegó la ciudadana BETTY MOTA, para no entregar a las niñas ni la casa , permaneciendo la primera fuera del hogar con seis hijos, siendo la ciudadana MARIA ARMAS, titular de una adjudicación de la solicitud Nro, 993-455 de IVEA, y que la ciudadana BETTY MOTA, no ha dado cumplimiento a la medida de protección dictada, permaneciendo encerrada en la casa con las dos hijas, reteniendo a la ciudadana MARIA ARMAS y evitando la entrada de los demás niños y poniendo en riesgo a la referida señora.
Anexaron a la solicitud acta policial de fecha 10 de Dic8iembre del año 2003, se levantó acta policial por el Instituto Autónomo de Policía Zona Policial Nro 3 Píritu, Distrito Nro 34, Valle Guanape, donde una comisión de la Policía se trasladó en compañía de la Consejera de Protección del referido Municipio Carvajal, Dra. Carmen Valera y la ciudadana MARIA CECILIA ARMAS, y los niños MARIA DE LOS ANGELES, CRISALIS CECILIA, LEONARDO JOSE, HUGO JOSE Y ADAN ANTONIO, a los fines de darle cumplimiento a la medida de protección dictada por el referido Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio carvajal del Estado Anzoátegui, y la ciudadana BETTY MOTA se encerró en dicha vivienda, y se negaron a cumplir con la medida. Esta acta policial es plenamente valorada por emanar de funcionarios públicos, adscritos a la Gobernación del Estado Anzoátegui, y que dan fe pública de los actos que son presenciados por ello, a menos que sean impugnados o tachados por el adversario, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Y así se decide.
Igual valor probatorio le merece la medida de protección dictada por el referido Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde se ordenó: “ 1. Se ordena la permanencia en la vivienda ubicada en la calle principal, sector el placer, casa Nro 02, a los niños: Maria de los Ángeles, de ocho años, Crisalis Cecilia de seis (06) años, Leonardo Jose de diez (10) años, Hugo José, de cinco (05) años, Adán Arturo de doce (12) años, y Cruz Amilcar de dos (02) años de edad y su madre Maria Cecilia Armas, embarazada, así como respetar el derecho a habitarla por ser poseedora de la solicitud 993-455 de IVEA.
2. Se le ordena a la Ciudadana Maria Cecilia Armas, el cuidado en el propio hogar de sus hijos, cumpliendo con su obligación como titular de la patria potestad que ejerce sobre ellos.
3. Se le ordena la permanencia en la vivienda de la ciudadana Betty Mota y sus dos niños hasta tanto solvente su problema habitacional.
4.- Se le impone la obligación a las ciudadana María Armas y Betty Mota a respetar el derecho a la Integridad Personal de los niños, evitando las agresiones físicas y verbales entre ambas-…”, demostrándose con ello que la ciudadana BETTY MOTA, no ha dado cumplimiento a la orden administrativa dada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Valle Guanape del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Esta Sala de Juicio Nro 2, igualmente valora por ser documentos públicos, las actas de nacimientos de los CRISALIS CECILIA, HUGO JOSE, MARIA DE LOS ANGELES, LEONARDO JOSE, CRUZ AMILCAR Y ALNOLDO ANTONIO, todas expedidas por el Registrador Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, demostrándose con ello la filiación con la ciudadana MARIA CECILIA ARMAS AVILA, identificada en autos. Y así se decide.
Igual valor probatorio merece el expediente administrativo donde reposan todas las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección el Niño y del Adolescente de Valle Guanape, del Estado Anzoátegui, para garantizar los derechos y garantías de los niños de marras ARMAS AVILA, donde previo el cumplimiento de las formalidades de Ley procedieron a dictar la medida de protección, antes señalada, por emanar de funcionarias pública, conforme lo establece el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 5483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En dichos antecedentes administrativos cursa la adjudicación que hiciera el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, en fecha 06-06-01, a la ciudadana MARIA CECILIA ARMAS AVILA, adjudicación identificada con el Nro 43565, a través de la solicitud 993-455, en la casa ubicada en la calle Principal Sector El Placer, Valle Guanape, Casa Nro. 02, de la población de Valle Guanape del Estado Anzoátegui.
TERCERO
Esta Sala de Juicio valora igualmente plenamente, el informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Lic. TERESA ACHIQUE, y que señala en sus conclusiones: “Realizada la Investigación Social en ambas partes, la Trabajadora Social encontró que el hogar de origen de los hermanos Armas Avila permanece invadido por la ciudadana Betty Mota Guzman y su grupo familiar desde junio del año 2003.
Se deja a consideración de la ciudadana Juez, La decisión a tomar. Es todo”
El cual es valorado por ser esta una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de las actuaciones que realiza y de los hechos por ella señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que el mismo no fue impugnado o tachado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, Y así se decide.
CUARTO
Estos recaudos emanados del Consejo de Protección, son plenamente valorados, tomando en consideración que emanan de órganos administrativos como lo es este, de conformidad con la definición que a los efectos nos señala el Artículo 158 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala: “ Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños y adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.” Lo que significa que el Consejo de Protección actuó dentro del contexto de las funciones que a los efectos le atribuye el artículo 160, ejusdem, cuando en sus atribuciones, literal a) señala que son atribuciones del Consejo de Protección dictar las medidas de protección, siguiendo el procedimiento previsto en la mencionada Ley en el artículo 294 y siguientes de esta ley., con los recursos que pueden los interesados o afectados interponer previstos y regulados en el artículo 305 y siguientes de la mencionada Ley.
Al respecto debe señalar esta Sentenciadora, que observa que de las actuaciones administrativas y los demás actos procesales administrativos seguidos no fueron recurridos por la parte afectada llamase en este caso la ciudadana BETTY MOTA, ni tampoco hizo uso del las acciones contempladas en el parágrafo Tercero del Artículo 177 de la LOPNA, como lo es la disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección, impuestas por los consejos de Protección , agotada la vía administrativa.
Del acta Policial y del Informe social practicado en la casa Nro 2, de la calle Principal del sector El Placer de la Población de Valle Guanape, se muestra la evidencia de la demandada BETY MOTA, de dar cumplimiento a la medida de protección dictada. Ahora bien, es cierto que la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, establece “…“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles
QUINTO
Al decir del procesalista y especialista Dr. PAOLO LONGO, el nuevo régimen legal sobre la protección del niño y al adolescente está basado en claros principios de tutela efectiva, y que están sostenido por el orden público, que forma parte intrínseca de esta materia, por lo que es considerada de prioritario interés general.
De conformidad con el articulo 177, parágrafo tercero se le ha asignado a los Tribunales de protección una competencia ligada a lo contencioso administrativo, asignándole en consecuencia al poder jurisdiccional el control, preventivo o reparatorio que deben ejercer los Tribunales de Protección, sobre el efectivo cumplimiento de las imposiciones que la Ley dirige a las personas naturales y jurídicas, ya sean públicas o privadas, bien sean nacionales, estadales o municipales, dedicadas a la atención y protección del niño y del adolescente, en consecuencia se convierte el juez en un guardián de la norma y el compromiso de juzgar y hacer ejecutar lo decidido, tutelando con ello efectivamente los derechos e intereses de las personas de quien se siente perturbado en su ejercicio por algunos de los miembros que componen el Sistema Integral de Protección. Y todo ello con un solo propósito el que se asegure el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecido en esta Ley, y en la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El Procedimiento Judicial de Protección es un trámite versátil, y a través de él se tramitarán todos los asuntos que interesen al niño y al adolescente como una forma de controlar las actuaciones de los entes administrativos del sistema de protección del niño y del adolescente, de allí que considera esta sentenciadora, que estamos en presencia de un recurso que tienen las partes y que le permiten al poder judicial controlar la actuación decisoria de los órganos administrativos , y que necesariamente generan la posibilidad de una forma de impugnación y revisión , así como de control, en un segundo grado de conocimiento, garantizando con ello el principio de .la doble instancia consagrado en nuestra Constitución en los Pactos Internacionales suscritos por Venezuela. Si partimos del concepto del sistema integral como; “…como un conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, avalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel, nacional, estadal o municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o descentralizado y por entes del sector privado”.
En consecuencia, si el sistema Integral de Protección ha dotado a los Tribunales de Protección, con la competencia de decidir sobre los casos de desacato o disconformidad de los particulares, instituciones públicas y privadas respecto a las decisiones emanadas de los Consejos de Protección, así como la abstención de esos mismos Consejos, significa que esa interrelación articulada, concordada establecida en el artículo 135 literal f) representa una forma de intercontrol de los diferentes actores del sistema integral, establecido de forma tal, que cuando falla uno, el otro actúa para suplirlo en la protección debida a los niños y adolescentes, en otras palabras, el sistema funciona como una red de protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, no solapándose, sino coadyuvando, en el cumplimiento efectivo de los objetivos de esta Ley.
SEXTO:
En el presente caso, de las actuaciones administrativas que cursan el proceso y de lo presenciado en la audiencia de juicio oral, así como las pruebas aportadas en el proceso. y no es menos cierto que el Consejo de Protección del Municipio de Valle Guanape dicto Medida de Protección que consistieron en: 1. Se ordena la permanencia en la vivienda ubicada en la calle principal, sector el placer, casa Nro 02, a los niños: Maria de los Ángeles, de ocho (08) años, Crisalis Cecilia de seis (06) años, Leonardo Jose de diez (19) años, Hugo José, de cinco (05) años, Adán Arturo de doce (12) años, y Cruz Amilcar de dos (02) años de edad y su madre Maria Cecilia Armas, embarazada, así como respetar el derecho a habitarla por ser poseedora de la solicitud 993-455 de IVEA.
2. Se le ordena a la Ciudadana Maria Cecilia Armas, el cuidado en el propio hogar de sus hijos, cumpliendo con su obligación como titular de la patria potestad que ejerce sobre ellos.
3. Se le ordena la permanencia en la vivienda de la ciudadana Betty Mota y sus dos niños hasta tanto solvente su problema habitacional.
4.- Se le impone la obligación a las ciudadana Maria Armas y Betty Mota a respetar el derecho a la Integridad Personal de los niños, evitando las agresiones físicas y verbales entre ambas-…”, pero no es menos cierto que la misma no fue acatada por la ciudadana BETTY MOTA, no solo no se limitó a no cumplirla, sino, que se ha negado bajo todo punto de vista, incluso, cuando las Consejeras fueron acompañadas por los órganos policiales.- No cabe dudas alguna a esta sentenciadora de tal situación, lo que nos conlleva irremediablemente a declarar con lugar la acción de desacatado incoada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio de Valle Guanape del Estado Anzoátegui, ciudadana NILKA DE MONTAÑEZ, VIVIAN DAGGER y CARMEN VALERA, Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, Esta Sala de Juicio Nro 02, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, especialmente en las contenidas en el artículo 177, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio Nro 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de desacato a la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio de Valle Guanape del Estado Anzoátegui, a través de sus Consejeras, ciudadanas NILKA DE MONTAÑEZ, VIVIAN DAGGER y CARMEN VALERA, plenamente identificadas, contra la ciudadana BETTY MOTA, igualmente identificada en autos, a favor de los niños: MARIA DE LOS ANGELES, CRISALIS CECILIA, LEONARDO JOSE, HUGO JOSE, ADAN ARTURO, CRUZ AMILCAR y ALNOLDO ANTONIO “ARMAS”, de nueve (09), siete (07), once (11), seis (06), trece (13), tres (03) y un (01) años de edad actualmente, respectivamente, y acuerda en consecuencia:
Primero: Que se de cumplimento a lo ordenado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Valle Guanape del Estado Anzoátegui, referido a la permanencia en la vivienda ubicada en la calle principal, sector el placer, casa Nro 02, a los niños: Maria de los Ángeles, de ocho años, Crisalis Cecilia de seis (06) años, Leonardo Jose de diez (10) años, Hugo Jose, de cinco (05) años, Adán Arturo de doce (12) años, y Cruz Amilcar de dos (02) años de edad y su madre Maria Cecilia Armas, embarazada, así como respetar el derecho a habitarla por ser poseedora de la solicitud 993-455 de IVEA.
2. Se le ordena a la Ciudadana Maria Cecilia Armas, el cuidado en el propio hogar de sus hijos, cumpliendo con su obligación como titular de la patria potestad que ejerce sobre ellos.
SEGUNDO: Se modifica la medida de protección en el sentido de que la ciudadana BETTY MOTA, deberá desocupar el inmueble, junto con su familia y enseres personales.
TERCERO: Deberá la ciudadana BETTY MOTA, así como los integrantes de la familia, mantener el respeto y evitar cualquier acto de agresión física o verbal contra la ciudadana MARIA CECILIA ARMAS AVILA, y a su grupo familiar.
CUARTO. Se insta a los interesados, y agraviada, a incoar por ante los Tribunales civiles ordinarios las acciones que crean conveniente para la solución jurídica de sus conflictos, que no son atribuidos a esta competencia.
QUINTO.: Se ordena que tanto la ciudadana MARIA CECILIA ARMAS AVILA y BETTY MOTA, sean sometidas a un programa de orientación familiar, y como no se tiene conocimiento de este Tipo de Programa, se acuerda que estas orientaciones sean realizadas por el Instituto Nacional del Menor por un lapso de tres meses, pudiendo ser prorrogada por mas tiempo, de considerarlo así el equipo multidisciplinario.
SEXTO. Tomando en cuenta el incumplimiento a la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se acuerda imponer una multa a la ciudadana BETTY MOTA, de tres unidades tributarias , las cuales deberá depositar en el Fondo de Protección del Consejo Municipal de Protección del Municipio al cual pertenece Valle Guanape.-
SEPTIMO: Se insta a las Consejeras de Protección dictar cualquier medida de protección para garantizar los derechos y garantías de los hijos de la ciudadana BETTY MOTA.
Cúmplase, publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG, FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/lba.-
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