REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000090
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANK JOSE SILVA YNFANTES y GEOMIRA ELIZABETT HALAK PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Numeros 8.434.934 y 8.286.985 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YELITZA GUZMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.042, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turistico El Morro, municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y Ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Falcón, N° 8-50, Quinta Geomira, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre FRANK JOSE SILVA HALAK, de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FRANK JOSE SILVA YNFANTES y GEOMIRA ELIZABETH HALAK PEREZ, contrajeron matrimonio civil el once (11) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), separándose desde el mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANK JOSE SILVA YNFANTES y GEOMIRA ELIZABETH HALAK PEREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño FRANK JOSE SILVA HALAK, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho la Patria potestad de nuestro hijo la hemos ejercido conjuntamente hasta el presente. La Guarde de nuestro hijo, siempre la ha venido ejerciendo la madre desde el momento de nuestra separacion de hecho, y ha compartido con ella la misma residencia. SEGUNDO: En cuanto al regimen de visitas nunca ha existido conflicto sobre el caso, pues siempre decidimos tomando en cuenta la opinión de nuestro hijo, sin embargo, se ha venido realizando de la siguiente manera: a) Un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, y asi sucesivamente, comenzando desde el viernes a las seis de la tarde hasta el domingo a las seis de la tarde; b) Vacaciones de carnavales con la madre y las vacaciones de semana santa con el padre, y en forma viceversa el año proximo, c) En las vacaciones escolares de julio hasta septiembre, ha sido por mitades iguales; d) En vacaciones de diciembre ha sido navidad con el padre y año nuevo con la madre y al año siguiente de manera contraria. TERCERO: En lo referente a la prestación alimentaria siempre la hemos compartido equitativamnte y tomando en cuenta las necesidades del momento sin que haya existido problema alguno sobre este particular. El padre ha venido cumpliendo siempre, religiosamente, desde nuestra separación de hecho con sus obligaciones de cubrir los gastos de alimentación de sus hijas y actualmente aporta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000.00) mensuales por concepto de pension de alimento, asi como tambien ha contribuido a cubrir las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, medicinas y cualquier otro tipo de necesidades que ha requerido nuestro hijo para su vida normal y sano desarrollo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Ocho (08) de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA .
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) de la tarde de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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