REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NOLA MARGARITA ROJAS, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.839, y de este Municipio; en representación de su hijo MANUEL ANTONIO ALFARO ROJAS.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano ANTONIO ALFARO ROJAS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.491.833.

a) Desarrollo del Procedimiento.
Con fecha 23 de enero de 2003, la ciudadana NOLA MARGARITA ROJAS, actuando en nombre de su hijo MANUEL ANTONIO ALFARO ROJAS, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: ANTONIO ALFARO ROJAS. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 27 de septiembre de 2003, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano: ANTONIO ALFARO ROJAS, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, como se evidencia al folio 4. Se libró en consecuencia, boleta de citación, comisión al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se remitió mediante oficio N° 3760-56, así como un telegrama Nº 3760-19, al Fiscal 15º del Ministerio Público. Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 12 de Mayo de 2003, en donde informa al tribunal que le entregó en la oficina de IPOSTEL de éste municipio el oficio de ratificación de la comisión conferida (folio 12).
En fecha 08 de Mayo de 2003, este Tribunal dicto auto donde le solicita al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informe sobre las resultas de la referida comisión, acordando oficiar al mencionado Juzgado. En la misma fecha se libro oficio N° 3760-132 (folio 11).

DE LA INACTIVIDAD PROCESAL
De autos se evidencia que en fecha 06 de Febrero de 2003, fue la última actuación de la parte actora, donde suministra la dirección donde vive el requerido Ciudadano Antonio Alfaro Rojas, solicitando al Tribunal se agote la citación personal. Ahora bien de las actas procesales se desprende que hasta la presente fecha no consta en el expediente las resultas de la comisión librada, ni tampoco la parte actora impulsó a éste Tribunal para proseguir con la citación del requerido bien sea ratificando la solicitud de citación personal o mediante el traslado de la actora a la ciudad de Barcelona a objeto de verificar el estado de la misma, conforme a lo ordenado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; desde ese entonces el expediente entró en una inercia procesal de las partes, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la perención de la instancia.
Aunado a ello, desde que se ratificó la comisión librada (08 de mayo de 2003) han transcurrido 1 año y 10 meses sin que se haya evidenciado actuación alguna de las partes, y especialmente del actor, en impulsar el procedimiento y procurar su prosecución. Es de hacer notar, que aún para la presente fecha las partes tampoco han acudido a las actas para preservar su interés.
La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia del proceso, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de un (1) año, como sucede en el caso que nos ocupa.
Se hace necesario para este juzgador profundizar si en materia de Obligación Alimentaria procede la perención. En referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N°02-2281, señala:

“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara”


Por todos los razonamientos anteriores y en atención a la sentencia señalada, es obvio que la inercia de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; siendo que la última diligencia de la parte actora tuvo lugar el 06 de febrero de 2003, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.
No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNCIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). 194º y 146º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
El Juez Temporal,


Ab. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,


Ab. María G. Correia P.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 247 y 248 CPC.
La Secretaria

Abog. María Gabriela Correia
Exp.PNA.2003-61
MGC-mmm