REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN ROSA GUACHA REYES, de 29 años de edad, soltera, con domicilio en este Municipio, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.164.712, actuando como representante legal de su hija YIYZI AURIMAR PATETE GUACHA.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano NELSON ANTONIO PATETE JIMENEZ, de 30 años de edad, soltero, con domicilio en este Municipio, de ocupación Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-8.287.670.

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos.
I
Planteamiento de la Controversia

En fecha 10 de Julio de 2003, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda que interpuso la ciudadana CARMEN ROSA GUACHA, actuando en nombre de su hija YITZI AURIMAR PATETE GUACHA, en contra del ciudadano: NELSON ANTONIO PATETE JIMENEZ, quien fue condenando prudencialmente a pagar mensualmente una pensión de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,OO).
En fecha 22 de noviembre de 2004, la ciudadana CARMEN ROSA GUACHA solicitó la revisión de la Obligación alimentará fijada en la sentencia de fecha 10-07-2003, dictada por este Tribunal.

II
Desarrollo del Procedimiento

Esta solicitud se admitió, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004, donde se acordó citar al requerido, a los fines del acto conciliatorio o a la contestación de la solicitud hecha por la solicitante.
Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 14 de marzo de 2005, el cumplimiento de la citación personal del requerido (folio 85).
En fecha 17 de marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos CARMEN ROSA GUACHA REYES y NELSON ANTONIO PATETE, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la contestación a la revisión de la obligación alimentaria fijada en la sentencia del 10-07-2003, dictada por este Tribunal, y estando el Juez reunido con ambos, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó en la conciliación, la cual se rigió en los términos siguientes: El requerido ciudadano NELSON ANTONIO PATETE JIMENEZ, ofreció para su hija la cantidad de un incremento de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000,00) para cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.50.000,OO) en dinero efectivo del sueldo mensual que devenga, igualmente le entregará una mensualidad adicional en el mes de agosto, para la compra de los útiles escolares y en el mes de diciembre dos mensualidades extras, para la compra del vestuario y otros gastos de navidad. En ese mismo acto, solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de que se hagan los descuentos de su sueldo y sean depositados en la cuenta que fue abierta para tales efectos. Además de lo anterior, se comprometió a ayudar a la solicitante en la compra de las medicinas en caso de enfermedad, dejando constancia que los gastos son compartidos. La solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de su hija. Ambas partes acordaron régimen de visita abierto (folio 87).
En fecha 21 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de que se le hagan los descuentos del sueldo del requerido y sean depositados en la cuenta respectiva. Se libró oficio N° 3760-50. (folios 90 al 92)

III
Del Pronunciamiento del Tribunal

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la revisión de la obligación alimentaria celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos:
La obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
3. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades de la niña YITZI AURIMAR, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dicha niña, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, este Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos, CARMEN ROSA GUACHA REYES y NELSON ANTONIO PATETE JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.164.712 y V-8.287.670, respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, particípese mediante telegrama al Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del acto de revisión de obligación alimentaria celebrado entre las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cinco. 194º y 146º.
Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,


Ab. Juan Carlos Varela Ramos.

La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.

Se deja constancia que siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.

Exp. PNA.2002-54
MGC-mmm.bz