REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LISSET DAYANA ORTIZ CUIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.906.947, y de este domicilio, asistida del abogado Hermes Rafael Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°77.042.
PARTES DEMANDADAS: El ciudadano FRANK MIGUEL SABINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.287.708.
a) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 09 de julio de 2003, la ciudadana LISSET DAYANA ORTIZ CUIVA, asistida del abogado en ejercicio Hermes R. Guevara C., presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, adjunto instrumento privado y actuaciones anexas constantes de once (11) folios útiles.
En fecha 02 de octubre de 2003, se admitió la demanda, se ordenó darle entrada en el Libro de causas respectivo, se acordó intimar al ciudadano FRANK MIGUEL SABINO HURTADO, para que dentro del plazo de diez (10) días a contar de su intimación en el horario comprendido entre las 8:30 am y las 2:30 pm, formule oposición o pague las cantidades indicadas, advirtiéndosele que si en el término señalado no comparece a pagar, acreditar haber pagado las cantidades de dinero reclamado o no hace oposición se procederá a la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de intimación y compulsa. Se ordenó abrir cuaderno de medida a objeto de proveer la medida preventiva solicitada.
En fecha 04 de septiembre de 2003, se abrió cuaderno de medida ordenada en auto de fecha 02 de septiembre de 2003, donde se decreto en embargo preventivo de bienes muebles, para lo cual se libró mandamiento al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial, remitiéndolo con oficio N°3760-262 de fecha 08 de septiembre de 2003.
En fecha 20 de mayo de 2004, se dictó auto, mediante el cual se acordó agregar al expediente la comisión recibida ante este Tribunal, mediante oficio N° 065 de fecha 26 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San de Capistrano de esta Circunscripción Judicial, donde remitieron las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado.
DE LA INACTIVIDAD PROCESAL
De la revisión de las actas del proceso se puede observar que con fecha 09 de julio de 2003 la ciudadana LISSET DAYANA ORTIZ CUIVA, asistida por el abogado Hermes Rafael Guevara presentó escrito de demanda y desde ese entonces el expediente entró en una inercia procesal de las partes, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la perención de la instancia.
Aunado a ello, desde que se decretó la medida preventiva de embargo solicitada (04 de septiembre de 2003) han transcurrido 1 año y 6 meses sin que se haya evidenciado actuación alguna de las partes, y especialmente del actor, en impulsar el procedimiento y procurar su prosecución. Es de hacer notar, que aún para la presente fecha las partes tampoco han acudido a las actas para preservar su interés.
La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia del proceso, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de un (1) año, como sucede en el caso que nos ocupa.
Por todos los razonamientos anteriores, es obvio que la inercia de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; siendo que la última actuación de la parte actora tuvo lugar el 09 de julio de 2003, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.
No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNCIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). 194º y 146º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
El Juez Temporal,

Ab. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abog. María Gabriela Correia
Exp. Civil.2003-10
MGC-mmm/bz