REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN MARQUEZ MEJIAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.483.746, y de este Municipio; en representación de su hijo JESUS EDUARDO MATINEZ MARQUEZ.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ REQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.597.392.
a) Desarrollo del Procedimiento.
Con fecha 09 de Octubre de 2002, la ciudadana CARMEN MARQUEZ MEJIAS, actuando en nombre del adolescente JESUS EDUARDO MARTINEZ MARQUEZ, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: JESUS MANUEL MARTINEZ REQUEZ. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 14 de octubre de 2002, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, para pedir el último domicilio registrado del requerido, a los fines de ser efectiva la citación del ciudadano: JESUS MANUEL MARTINEZ REQUEZ, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, como se evidencia al folio 4. Se libraron oficios Nos 3760-264 y 3760-265, así como un telegrama Nº 3760-50, al Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2002, cursa auto mediante el cual se acordó ratificar los oficios Nos. 3760-264 y 3760-265, de fecha 14 de octubre de 2002, dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. Se libraron los respectivos oficios Nos. 3760-324 y 3760-325. (folio 9)
Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 12 de diciembre de 2002, el donde informa al tribunal que le entregó en la oficina de IPOSTEL de éste municipio los oficios Nos. 324 y 325 de fecha 09-12-2002 (folio 12).
En fecha 19 de diciembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio recibido, de fecha 21 de noviembre de 2002, emanado de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral de Caracas (folio 13).
En fecha 07 de enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio recibido, N°RIIE-1-0501-002-8347, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Ministerio de Interior y Justicia. folio 16).
En fecha 16 de enero de 2003, compareció la ciudadana CARMEN MARQUEZ MEJÍAS, y solicitó al Juez se revise el expediente, así mismo pidió se agote la citación en la dirección señalada por el CNE, y que se oficiara al Setra, para que informe si algún vehículo automotor se encuentra registrado a nombre del padre de mi hijo. Así como también oficiar al Fondo de Transporte Urbano (FONTUR) (folio 18).
Con fecha 23 de enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó citar al requerido JESUS MANUEL MARTINEZ REQUEZ, para que compareciera a dar contestación a la solicitud y a instar a la conciliación entre las partes. Se libró en consecuencia boleta de citación, y comisión al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio 3760-26. (folio 19)
En fecha 17 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio recibido, N°000352, de fecha 21 de enero de 2003, emanado de la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral. (folio 22).
En fecha 8 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al SETRA y al Fondo de Transporte Urbano (FONTUR).(folio 25). Se libraron oficios Nos. 3760-133 y 3760-134, respectivamente.
Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 12 de mayo de 2003, el donde informa al tribunal que le entregó en la oficina de IPOSTEL de éste municipio los oficios Nos. 133 y 134 de fecha 08-05-2003 (folio 28).
En fecha 19 de junio de 2003, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio recibido, N°PRE/0-2903 de fecha 05-06-2003, emanado de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR),(folio 29).
En fecha 01 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se avocó al conociendo del expediente. (folio 32).
En fecha 01 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio recibido, N° GRT/N°33291-22719-2003, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito Caracas. (folio 33).
En fecha 13 de agosto de 2004, se agregó resultas de la comisión que fue conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se ordenó agregarla al expediente la referida comisión. (folio 35).
DE LA INACTIVIDAD PROCESAL
De autos se evidencia que en fecha 16 de enero de 2003, fue la última actuación de la parte actora, solicitó al Juez se revise el expediente, así mismo pidió se agote la citación en la dirección señalada por el CNE, y que se oficiara al Setra, para que informe si algún vehículo automotor se encuentra registrado a nombre del padre de mi hijo. Así como también oficiar al Fondo de Transporte Urbano (FONTUR). Ahora bien de las actas procesales se desprende que la parte actora no impulsó a éste Tribunal para proseguir con la citación del requerido a través de la publicación de los carteles respectivos ordenados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; desde ese entonces el expediente entró en una inercia procesal de las partes, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, desde que se avocó el Juez temporal (01 septiembre 2003) han transcurrido 1 año y 6 meses sin que se haya evidenciado actuación alguna de las partes, y especialmente del actor, en impulsar el procedimiento y procurar su prosecución. Es de hacer notar, que aún para la presente fecha las partes tampoco han acudido a las actas para preservar su interés.
La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia del proceso, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de un (1) año, como sucede en el caso que nos ocupa.
Se hace necesario para este juzgador profundizar si en materia de Obligación Alimentaria procede la perención. En referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N°02-2281, señala:
“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser prelimada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe re nuevo la acción para reclamar el derecho, e principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…
… Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantía, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menor durante tres meses después de que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción no se perjudicará a los menores.”
Por todos los razonamientos anteriores y en atención a la sentencia señalada, es obvio que la inercia de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; en el caso que nos ocupa la última actuación de la parte actora tuvo lugar el 16 de enero de 2003, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.
No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNCIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). 194º y 146º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
El Juez Temporal,
Ab. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
En esta misma fecha siendo las 09:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 247 y 248 CPC.
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia
Exp. P.N.A.2002-38
MGC-mmm
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