LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: YETXALIA DEL VALLE NAVA DIAZ
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.604.624 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. Luis Roberto Salazar, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.706 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Salazar & Asociados. Calle 19 de Abril con Av. Portuguesa en la Ciudad de Anaco, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: NERVIS ROVIS GONZALEZ
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.660.363 y domiciliado en esta ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Dra. María Requena, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.328 y domiciliada en esta Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
BENEFICIARIOS: ANTONY JAVIER, YETXABETH PAOLA y YENILETH DEL CARMEN.


VISTO SIN CONCLUSIONES
Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana YEXALIA DEL VALLE NAVA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.604.624, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus menores hijos ANTONY JAVIER, YETXABETH PAOLA y YENILETH DEL CARMEN, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, LUIS ROBERTO SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706 y de este domicilio en contra de el ciudadano NERVIS ROVIS GONZALEZ OVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.660.363, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano NERVIS ROVIS GONZALEZ OVO, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: ANTONY JAVIER, YETXABETH PAOLA y YENILETH DEL CARMEN GONZALEZ NAVA de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimiento consignadas conjuntamente con el libelo de demanda. Señala la accionante que el ciudadano NERVIS ROVIS GONZALEZ OVO, no ha querido asumir y siempre evade sus responsabilidades familiares e inclusive sus obligaciones alimentarias, sin importarle el estado de sus menores hijos ya que ella no dispone de los medios para alimentarlos, vestirlos, cubrir los gastos de medicina por cualquier eventualidad. Señala también la accionante que el ciudadano NERVIS ROVIS GONZALEZ OVO presta sus servicios personales en la Empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS C.A, ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui de esta ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y solicita en su libelo se oficie a la Empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS C.A, con la finalidad de saber cual es el salario que devenga el ciudadano NERVIS ROVIS GONZALEZ OVO y sean decretadas las siguientes Medidas Preventivas de Embargo Primero: Embargo sobre la tercera parte del sueldo o salario que devenga el demandado en la Empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS C.A. Segundo: Embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al citado ciudadano, en caso de retiro, despido, jubilación o incapacidad hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras para garantizar a sus menores hijos la Pensión de Alimentos. Tercero: Embargo sobre la tercera parte de las utilidades de fin de año, vacación, aguinaldo y cualesquiera otro beneficio que pudiera corresponderle al obligado. La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Noviembre de 2004, de igual manera en la misma fecha fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. Del folio (09 al 18) cursan oficio enviado a este despacho por el Gerente de la Empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS C.A, copia del recibo de pago y del Cheque correspondientes a el pago de utilidades, las cuales habían sido canceladas en fecha 23 de Noviembre de 2004, razón por la cual no se pudo hacer la retención correspondiente y copia del cheque de la deducción de la tercera parte de la quincena que va del 01-12-2004 al 31-12-2004. Al folio (19) cursa auto de este Tribunal en el cual se acuerda depositar en la Cuenta Corriente de este Juzgado el cheque signado bajo el Nº 79074832 a cargo del Banco Mercantil Agencia Anaco. Al folio (20) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita se le haga entrega de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 297.653,30). Al folio (21) cursa auto de este Tribunal acordando diligencia de fecha 25-01-2004. Al folio (26) cursa diligencia suscrita por la parte demandante. Al folio (27) cursa auto del Tribunal acordando diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 15 de Febrero de 2005. Al folio (29) cursa oficio enviado al Banco de Venezuela Agencia Anaco con la finalidad de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YEXALIA DEL VALLE NAVA DIAZ. A los folios (31 y 32) cursa diligencia suscrita por la parte demandante en la cual consigna copia de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de sus menores hijos. Al folio (34) cursa oficio dirigido a la Empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS C.A y recibido por la ciudadana CORINA en fecha 17 de Febrero de 2005. Al folio (35) cursa diligencia suscrita por el ciudadano NERVIS ROVIS GONZALEZ OVO asistido de abogado y solicita Copia Simple del presente expediente, quedando de esta manera Notificado de la presente causa. En fecha 04 de Marzo de 2005 fue consignado por la parte demandante escrito de Promoción de Pruebas y posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2005 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
La filiación de los menores ANTONY JAVIER, YETXABETH PAOLA y YENILETH DEL CARMEN, se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Partida de Nacimiento expedida por las Prefecturas correspondiente, en donde se señala que los padres de los menores son los ciudadanos NERVIS ROVIS GONZALEZ OVO y YETXALIA DEL VALLE NAVAS DIAZ, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
En cuanto a la constancia de trabajo del demandado de autos donde se evidencia que este labora para la Empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS C.A, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte conforme a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1357 del Código Civil y 483 de la LOPNA.



Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Observa este Juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba que le favoreciera por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana YEXALIA DEL VALLE NAVA DIAZ, plenamente identificada en autos, en representación de sus menores hijos ANTONY JAVIER, YETXABETH PAOLA y YENILETH DEL CARMEN en contra del ciudadano NERVIS ROVIS GONZALEZ OVO, Es deber de este Tribunal tomar en consideración al momento de sentenciar un caso como en el que nos ocupa lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)
Articulo 8 de la LONPA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda: Embargo sobre la tercera parte del sueldo o salario o sea el 33,33% que devenga el obligado ciudadano NERVIS ROVIS GONZALEZ OVO como trabajador activo al servicio de la Empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS C.A, haciéndose extensiva dicha medida hasta el 33,33% de las utilidades de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación que pueda corresponderle, para garantizar 36 meses de pensiones por vencerse, se han afectado las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle en caso se retiro o despido voluntario, dicha cantidad se obtiene de multiplicar la tercera parte del sueldo o salario por 36 meses de pensiones, que serán depositados por el ciudadano NERVIS ROVIS GONZALEZ OVOS en la Cuenta de Ahorros a nombre de los menores ANTONY JAVIER, YETXABETH PAOLA y YENILETH DEL CARMEN, aperturada en el Banco de Venezuela Agencia Anaco, autorizando a la madre a retirar la cantidad de dinero allí depositada y así se decide. Ofíciese lo conducente a la Empresa P & T SERVICIO PETROLEROS C.A para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón


Seguidamente en esta misma fecha 28-03-05 siendo las 2:00 (Pm.) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 04-3432. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón