LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI


SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTES: Dres: MILAGRO LÓPEZ Y HECMANUEL FLORES.
Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
98.150 y 91.861, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura
Municipio Autónomo Pedro Maria Freites, del Estado Anzoátegui, aquí de
tránsito.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Román & Asociados. Calle
Guevara Rojas. Cantaura. Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: Empresa Vigilantes Laurel, C.A
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS MAESTRE GUADA.
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.496.935 e
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.188 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los Dres: MILAGRO LOPEZ y HECMANUEL FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.150 y 91.861 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, aquí de tránsito, actuando en este acto con el carácter de Co-apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL JOSE PERAZA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.340.901 y de este domicilio, en contra de la Empresa VIGILANTES LAUREL C.A, persona Jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del año 1995, anotada bajo el Nº 27, tomo 101-A, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la parte demandante en su libelo de demanda que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida en la Empresa VIGILANTES LAUREL C.A desde el día 28 de Agosto del año 2002 hasta el día 30 de Julio del año 2003 fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, siendo su ultimo salario básico diario de Bolívares SEIS MIL TRECIENTOS TRENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.336,00); su ultimo salario normal básico de Bolívares OCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.279,00) y su ultimo salario integral diario de Bolívares OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.969,00). Señala el accionante en el petitorio de su libelo que la Empresa VIGILANTES LAUREL, C.A le adeuda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 3.169.357,00) por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que se encuentran esgrimidos en la presente demanda. Solicita la Notificación de la Empresa demandada, ubicada en la Calle Baralt, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, mediante un Cartel fijado en la sede de esta Empresa y que una copia del mismo sea entregada al Empleador o consignarlo en su secretaría u oficina receptora si la hubiere, todo ello con fundamento en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cursa del folio (1 al 10). El 21 de Noviembre del año 2003 fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre y posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2004 fue declinada la competencia por razón de la cuantía a este Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. En fecha 30 de Junio de 2004 fue admitido por este despacho, ordenándose la citación de la Empresa demandada en la persona de su Representante Legal. Cursan del folio (18 al 27) escrito de Reforma de Demanda y sus respectivos anexos suscrito por la parte demandante. Al folio (28) cursa auto de admisión de la Reforma de la Demanda. Al folio (29) cursa diligencia suscrita por la parte demandante subsanando error cometido en la Reforma de la Demanda, en la cual solicitaba que se oficiara al Juez Ejecutor de Medidas del Tigre, siendo lo correcto el Juez Ejecutor del Municipio Anaco. Al folio (30) cursa diligencia suscrita por la parte demandante ratificando la Medida Preventiva de Embargo antes solicitada en el libelo de demanda. Del folio (31 al 41) cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano OCTAVIO MAITA en la cual consigna Recibo de Citación, con su orden de comparecencia, sin haber sido posible la Citación personal del ciudadano OBERTO MOLERO FLORES. Al folio (42) cursa diligencia suscrita por la Abogada MILAGRO LOPEZ, identificada en autos y solicita a este Juzgado se efectúe la Citación por Carteles de conformidad con el Articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al folio (43) cursa auto del Tribunal acordando la Citación por Carteles. Al folio (44 y 45) cursa diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria de este Despacho respectivamente, consignando Cartel de Citación que fueron fijados en las puertas de la Empresa demandada. Al folio (46) cursa diligencia suscrita por la Abogada MILAGRO LOPEZ con el carácter acreditado en autos y solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Al folio (47) cursa auto del Tribunal acordando lo solicitado mediante diligencia de fecha 07-10-2004. Cursa a los folios (48 y 49) diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la cual consigna Boleta de Notificación firmada por la Abogada MARIA REQUENA. Al folio (50) cursa diligencia suscrita por la Abogada MARIA REQUENA aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa. Al folio (51) cursa diligencia suscrita por la Abogada MILAGRO LOPEZ con el carácter acreditado en autos y solicita el emplazamiento de la Abogada MARIA REQUENA, en su carácter de Defensor Ad-Litem. Cursa a los folios (52 y 53) auto de este Tribunal acordando diligencia de fecha 18-11-2004 y Boleta de Emplazamiento firmada por la Abogada MARIA REQUENA. Al folio (54) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante. Del folio (55 al 66) cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano OBERTO MOLERO en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa demandada. Cursa a los folio (67, 68 y 69) autos de este Tribunal admitiendo las Pruebas promovidas por las partes. Al folio (72) cursa diligencia suscrita por la parte demandada, solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. Al folio (73) cursa auto del Tribunal acordando diligencia de fecha 18 de Enero de 2005. Del folio (74 al 78) cursan declaración de testigos promovidos por la parte demandada. Al folio (79) cursa diligencia suscrita por la parte demandante en la cual impugna los testigos evacuados por la parte demandada, ya que los mismos fueron interrogados fuera del lapso de Evacuación de Pruebas.

Antes de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Primero: Que la demandante en el lapso probatorio consigno escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada MILAGRO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, pero promovió pruebas en el lapso probatorio.

La actividad probatoria que realizan las partes antes y durante el proceso, que va desde la búsqueda, averiguación o investigación de las pruebas, aseguramiento, promoción o presentación, admisión y ordenación materialización o evacuación de las mismas, culmina con su interpretación por parte del operador de justicia, siendo ésta la última y fundamental función de la prueba judicial, la cual no es otra que la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial, y que brindarán al juzgador el convencimiento sobre la verdad de los hechos pasados y ocurridos en su ausencia.

La fijación de los hechos se define como la estabilización de los mismos como consecuencia de su demostración a través de los medios utilizados por las partes y por el Juez, de esta manera las pruebas, deben ser interpretadas, analizadas y posteriormente valoradas, pues esta operación permite al juzgador determinar si los hechos controvertidos en el proceso han quedado soberanamente establecidos y demostrados, para si poder subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma constitutiva de la consecuencia jurídica resolutoria de la problemática judicial.

Es bueno señalar, que en todo proceso judicial existen los llamados SUJETOS DE LA PRUEBA JUDICIAL, y por ello debe entenderse todos aquellos sujetos que en la secuela de la contienda judicial, realizan actos probatorios de proposición, providenciación, ordenación, evacuación y valoración de la prueba es decir ACTOS PROBATICOS tendientes a demostrar los hechos controvertidos sometidos a jurisdicción como son las partes y el operador de Justicia; de esta manera los sujetos de la prueba judicial colaboran con el operador de justicia en la búsqueda de la verdad, que tienden a suplir la falta de ciencia del jurisdicente sobre aspectos que no son de su especialidad, o el conocimiento de sucesos que se quieren establecer en el proceso.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Se puede precisar de la norma transcrita, que es el principio general, que se aplica en lo referente al reparto de la carga de la prueba y que doctrinariamente y jurisprudencialmente ha sido aceptado de manera pacifica. No obstante a ello en materia laboral es distinto de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En ese sentido es pertinente traer a colación (Sentencia Nº RC244 de la Sala de Casación Social del 10 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 02775) que al efecto establece:

“Articulo 68: En el tercer día hábil después de la citación más el termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega y rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos… estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su fundamento en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demandada, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral… Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor…Así, por ejemplo si se ha establecido que una relación de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de los supuestos, no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado…

Los criterios expuestos anteriormente no conducen a considerar que en el momento de contestar la demanda el accionado, no solo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice loa alegatos” en que se basa la acción del actor para demandar, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe ser realizada de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentos de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones, a menos de que se traten de hechos o peticiones que escapen del ámbito legal contractual…

De lo anteriormente expuesto se infiere que en materia laboral existe para el patrono lo que en la doctrina se denomina “la inversión de la carga de la prueba” y en consecuencia debe el accionado utilizar todos los medios permitidos por la ley para desvirtuar las pretensiones del actor, demostrando con ello, la no existencia de la relación laboral y subsecuentemente a ello la no procedencia del pago de las Prestaciones Sociales reclamadas por la parte laborante. Es de hacer notar que en todo proceso judicial probar es esencial al resultado de la litis, el demandado no puede asumir una conducta pasiva luego del rechazo y su negativa el reclamo, inerte pasiva, pues allí en ese momento en que nace su obligación de desvirtuar lo alegado por el actor, demostrando así la inexistencia de la relación laboral y con ello la improcedencia al pago de Prestaciones Sociales.

Para mayor abundamiento considera pertinente este juzgador traer a colación (Sentencia Nº RC264 de la Sala de Casación Social del 29 de Abril de 2003, expediente Nº 02387) que es del tenor siguiente:
…Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De ese modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba, dentro del proceso laboral, pues el trabajador quien es el débil jurídico que alega derechos derivados del contrato de trabajo, esta eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono probar por ser la persona quien tiene en su poder mayores posibilidades a quien la ley le atribuye la carga de la prueba… (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944 y Tomo II, Pág. 82) lo que reitero en otro fallo diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del articulo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda la relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a menos que haya prueba en contrario (Sentencia del 11-5-43)
Por consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaro sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo es indudable que hizo una errónea aplicación del articulo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también el articulo 1397 del Código Civil por falta de aplicación, ya que era la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación… Al tratarse de una presunción iuris tantum admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúan la existencia de la relación… Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el accionante… no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tomarlo como admitido… Ahora bien, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es distinto al del proceso civil establecido, en los citados artículos, conforme al cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la obligación.

No quiere este Tribunal incurrir en silencio de prueba y en consecuencia procede a analizar las deposiciones de los testigos presentados por la accionada en el correspondiente lapso probatorio.

En lo referente a las declaraciones del testigo FRANKLIN JOSE ASCANIO FAJARDO se puede observar lo siguiente en la primera pregunta quien al responder lo hizo de esta manera ¿Diga el testigo si conoce a la Empresa VIGILANTES LAUREL C.A? a la cual respondió “Si la conozco, me desempeño en esa Empresa como supervisor desde la fecha 15 de Enero del 2001 hasta la presente fecha”.

En lo referente a las declaraciones del testigo HERNAN RAFAEL RAMOS se puede observar lo siguiente en la primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce la Empresa VIGILANTES LAUREL C.A? a la cual respondió “Si la conozco, yo trabaje como supervisor en esa Empresa desde Marzo de 2002 hasta Enero de 2004.”

De las declaraciones de los testigos presentados por la accionada se puede evidenciar que efectivamente el accionante prestaba servicios para la Empresa VIGILANTES LAUREL C.A, de igual manera se evidencia que para la fecha de la admisión de la presente demanda los ciudadanos HERNAN RAFAEL RAMOS y FRANKLIN JOSE ASCANIO FAJARDO, ambos prestaban servicios para la demandada, en ese sentido quien aquí decide trae a colación lo pautado en el artículo 479 del CPC que establece:
“Nadie puede ser testigo ni en contra ni a favor… El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

La doctrina es acorde en que el sirviente o quien presta el servicio, es hábil cuando al tiempo de la promoción y de la evacuación ha dejado de prestar servicio para una de las partes o para ambas. En el caso de autos aún cuando los ciudadanos: FRANKLIN JOSE ASCANIO FAJARDO y HERNAN RAFAEL RAMOS no prestan un servicio domestico a la Empresa VIGILANTES LAUREL C.A, prestan un servicio según sus dichos análogos al servicio domestico, y específicamente para la Empresa VIGILANTES LAUREL, C.A pues esta es quien le paga y con quien mantiene o mantenía una relación de trabajo lo que forzosamente conlleva a este Tribunal a desestimar las declaraciones de los testigo antes mencionados no dándole valor probatorio y así se decide.

Siendo así las cosas, y siendo este el único medio de prueba escogido por la accionada para desvirtuar las pretensiones del actor y probar algo que le favoreciera en el lapso probatorio, desestimado como ha sido por este Tribunal tal medio probatorio, forzoso es concluir para este sentenciador que la accionada se ha hecho merecedora de la figura jurídica de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del CPC por cuanto no contesto la demanda y no probo nada que le favoreciera en el lapso probatorio y así se decide.


DECISION

Por las razones que anteceden este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano MANUEL JOSE PERAZA MARTINEZ, mediante Apoderados Judiciales los Abogados MILAGRO LOPEZ y HECMANUEL FLORES, en contra de la Empresa VIGILANTES LAUREL C.A. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar las cantidades de dinero señaladas por la parte actora en el libelo de la demanda la cuales suman la totalidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (3.169.357,08 Bs.) como también se ordena realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la indexación judicial o ajuste monetario y el resultado de esta sea sumado al monto anteriormente señalado. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Temporal,


Dr. Víctor Lugo Ascanio.