REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PARTES DEMANDANTES: CANDELARIO GUERRA y CARMEN MENDEZ DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-4.296.063 y 4.293.000, LUISA SUSANA SANTUCHO ORTIZ y XIAO HONG WU, la primera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.247.360 y la segunda de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad E-81.984.257; y MARIA DE LOURDES MARTINEZ DE GONZALEZ y LUIS BELTRAN GONZALEZ ORDOSGOITTI, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-3.760.113 y V-3.423.111, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Anayhs del Valle Martínez Jaramillo y Andrés Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.767.255 y V-14.290.396, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.436 y 106.478; José Stalin Méndez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.264.353, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.720; y Carbel Tineo, Yaritza Pérez y Xiomaris Guerra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.565.430, V-10.304.732 y V-12.885.816, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 94.346, 94.726 y 100.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.197.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alcadio Piñerúa Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.746.356 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.276.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
NARRATIVA.
En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada Anayhs del Valle Martínez, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra, ambos identificados, interponiendo constante de tres folios útiles y anexos marcados A, B y C, escrito de demanda por acción reivindicatoria contra el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, preidentificado. En fecha 23 de septiembre de 2003, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda presentada, acordando la citación del demandado para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda. En fecha 08 de octubre de 2003, se libro la respectiva compulsa. En fecha 15 de octubre de 2003, el ciudadano Miguel Barrios alguacil de este tribunal consignando recibo de citación con su respectiva compulsa a nombre del demandado, a quien busco en la calle Miranda, cerro el morro de Lechería, y no se encontró, estando presente un ciudadano que se negó a mostrar su identificación. En fecha 16 de octubre de 2003, diligenció la abogada en ejercicio Anayhs Martínez, en su carácter de autos, solicitando la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de octubre de 2003, se dictó auto acordando la citación de del demandado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de los carteles correspondientes en los diarios El Norte y Metropolitano; en la misma fecha se libró el cartel respectivo. En fecha 04 de noviembre de 2003, diligenció la abogada en ejercicio Anayhs Martínez, en su carácter de autos, consignando los carteles de citación publicados en los diarios el Norte y Metropolitano; en la misma fecha se dictó auto agregando al expediente el respectivo cartel. En fecha 11 de noviembre de 2003, la ciudadana María Angélica González, secretaria accidental de este despacho, dejó constancia de haber fijado cartel de citación a nombre del demandado en la calle Miranda, casa en construcción, cerro El Morro de Lechería. En fecha 10 de diciembre de 2003, diligenció la abogada en ejercicio Anayhs Martínez, en su carácter de autos, solicitando se certificasen los días de despacho transcurridos desde el inicio del juicio hasta esa fecha, en la misma fecha diligenció la mencionada abogada solicitando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la designación del un Defensor ad litem al accionado. En fecha 15 de diciembre de 2003, se dictó auto certificando por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el inicio del juicio hasta la fecha 10 de diciembre de 2003. En fecha 16 de febrero de 2004, se dictó auto dejando constancia de los motivos por los cuales el tribunal no dio despacho desde el día 24 de diciembre de 2003 hasta el día 16 de febrero de 2004. En fecha 20 de febrero de 2004, se dictó auto designando como Defensor ad litem del demandado al abogado Alcadio Piñerúa Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.276, a quien se acordó notificar para que aceptase o se excusase de la designación y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. En fecha 25 de marzo de 2003, el ciudadano Carlos Paruta, alguacil accidental de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el defensor designado. En fecha 13 de mayo de 2004, diligenció la abogada en ejercicio Anayhs Martínez, en su carácter de autos, solicitando se designe otro defensor judicial en la presente causa por cuanto desde la notificación del ya designado, no compareció para aceptar o rehusar el cargo de especie. En fecha 18 de mayo de 2004, diligenció el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, asistido por el abogado Alcadio Piñerúa Castillo, dándose por citado en la presente causa y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta al abogado que lo asiste. En fecha 08 de junio de 2004, compareció el abogado Alcadio Piñerúa Castillo, apoderado judicial del demandado de autos, presentando constante de tres folios útiles, escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó la acumulación de las causas Cc-351-04 y Cc-356-04, por cuanto existe conexión entre estas y la presente causa Cc-326-03. En fecha 10 de junio de 2004, se agregó a los autos el referido escrito de contestación. En fecha 14 de junio de 2004, se dictó auto ordenando la acumulación de las causas mencionadas, para que se sustanciasen en un sólo expediente y se decidiesen en una sola sentencia que las abarcase a todas.
En fecha 19 de febrero de 2004, compareció por ente este juzgado el abogado en ejercicio José Stalin Méndez Sánchez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Luisa Susana Santucho Ortiz y Xiao Hong Wu, ambas preidentificadas, presentando constante de tres folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E y F, escrito de demanda por acción reivindicatoria contra el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, preidentificado. En fecha 25 de febrero de 2004, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente causa, ordenando la citación del demandado para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constase en autos su citación. En fecha 27 de febrero de 2004, se libró la respectiva compulsa. En fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano Carlos Paruta, alguacil accidental de este despacho consignó en un folio útil recibo de citación con su respectiva compulsa a nombre del demandado a quien se busco en dos oportunidades sin lograr su citación. En fecha 18 de marzo de 2004, diligenció el abogado José Méndez, solicitando se acordase la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de marzo de 2004 se acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la publicación del cartel en los diarios El Norte y Metropolitano. En fecha 27 de abril de 2004, la ciudadana Maritza Núñez, Secretaria de este Despacho dejó constancia que fijó en fecha 22 de abril de 2004, cartel de citación librado contra el demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de mayo de 2004, diligenció el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, demandado en la presente causa, asistido por el abogado Alcadio Piñerúa Castillo, dándose por citado y confiriendo, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta a su abogado asistente. En fecha 08 de junio de 2004, compareció el abogado Alcadio Piñerúa Castillo, apoderado judicial de la parte demandada, presentando constante de dos folios útiles, escrito de contestación a la demanda. En fecha 10 de junio de 2004, se dictó auto agregando el escrito de contestación.
En fecha 31 de marzo de 2004, comparecieron las abogadas en ejercicio Carbel Tineo, Yaritza Pérez y Xiomaris Guerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.346, 94.726 y 100.797, presentando constante de tres folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E, F, G, y H, escrito de demanda por acción reivindicatoria, contra el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, preidentificado. En fecha 05 de abril de 2004, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente causa, ordenando la citación del demandado para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constase en autos su citación. En fecha 13 de abril de 2004, se libró la respectiva compulsa. En fecha 22 de abril de 2004, diligenció el ciudadano Carlos Paruta, alguacil accidental de este Despacho, consignando en un folio útil recibo de citación con su respectiva compulsa a nombre del demandado, a quien se buscó en dos oportunidades sin ser posible practicar su citación. En fecha 26 de abril de 2004, diligenció la abogada Carbel Tineo, solicitando la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de abril de 2004, se dictó auto acordando la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la publicación del cartel en los diarios El Norte y Metropolitano. En fecha 07 de mayo de 2004, la Secretaria de este Despacho Maritza Núñez de Serra, dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de mayo de 2004, diligenció la abogada Carbel Tineo, consignando en dos folios útiles cartel de citación publicados en los diarios El Norte y Metropolitano. En fecha 13 de mayo de 2004, se dictó auto agregando los carteles consignados por la parte actora. En fecha 08 de junio de 2004, diligenció la abogada Xiomaris Guerra, apoderada actora, solicitando le sea designado un defensor judicial al demandado. En fecha 08 de junio de 2004, diligenció el ciudadano Jean Sánchez, asistido por el abogado Alcadio Piñerúa, dándose por citado en la presente causa y otorgándole de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta a su abogado asistente. En fecha 22 de junio de 2004, diligenció la abogada Carbel Tineo, solicitando la devolución del poder consignando junto con el libelo de demanda marcado A. En fecha 25 de junio de 2004, se dictó auto acordando la devolución del poder solicitado previa su certificación en autos. En fecha 02 de julio de 2004, compareció el abogado Alcadio Piñerúa, apoderado judicial de la parte accionada, consignando constante de dos folios útiles, escrito de contestación a la demanda, en la misma fecha se dictó auto agregando el referido escrito de contestación; en la misma fecha 02 de julio de 2004, el apoderado judicial del demandado consignó en tres folios útiles escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de julio de 2004, diligenció el abogado José Méndez, presentado pruebas, ratificando la cualidad de propietarios de sus representados sobre el inmueble en litigio. En fecha 08 de julio de 2004, se dictó auto agregando las pruebas presentadas por los abogados Alcadio Piñerúa por una parte y por la otra José Méndez. En fecha 12 de julio de 2004, diligenció el abogado José Méndez, apoderado judicial de la parte demandante, ratificando los documentos de propiedad emanados del Registro Subalterno del Estado Anzoátegui, Certificaciones de Gravámenes y Fichas Castastrales otorgadas a la actora por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”. En fecha 15 de julio de 2004, diligenció la abogada Anayhs Martínez, solicitando se deje constancia del estado en que se encuentra cada una de las causas acumuladas en este expediente y se certifiquen los días de despacho transcurridos en cada una de las causas; de igual manera, ratificó su diligencia de fecha 06 de julio de 2004. En fecha 16 julio de 2004, se dictó auto ordenando certificar por Secretaría lo solicitado por la abogada Anayhs Martínez. En fecha 28 de julio de 2004, diligenció el abogado José Méndez, solicitando copia certificada del poder que acredita su representación y que riela a los folios 67 y 68 de la causa Cc-351-04. En fecha 29 de julio de 2004, se dictó auto agregando las pruebas presentadas por los abogados José Méndez, Alcadio Piñerúa y Carbel Tineo. En fecha 03 de agosto de 2004, diligenció la abogada Anayhs Martínez, solicitando se deje sin efecto el auto de fecha 16 de julio de 2004. En fecha 03 de agosto de 2004, diligenció la abogada Anayhs Martínez, sustituyendo apud acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder al abogado Andrés Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.478, el cual le fuese otorgado por los ciudadanos Candelario Guerra y Carmen de Guerra. En la misma fecha se dictó auto acordando expedir copia certificada solicitada por el abogado José Méndez. En fecha 04 de agosto de 2004, se dictó auto dejando sin efecto el auto dictado en fecha 29 de julio de 2004, ordenando desglosar las pruebas agregadas en el referido auto a los fines de que sean agregadas en su oportunidad legal; así mismo, se ordenó corregir la foliatura. En fecha 05 de agosto de 2004, se dictó auto agregando las pruebas presentadas por las partes. En fecha 11 de agosto de 2004, comparecieron los abogados Andrés Guerra y José Méndez, en su cualidad de autos, presentando constante de cuatro folios útiles, respectivamente, escritos de oposición a las pruebas de la parte demandada; en la misma fecha se dictó auto agregando los escritos presentados. En fecha 12 de agosto de 2004, diligenció el apoderado del demandado, haciendo una serie de señalamientos sobre las pruebas promovidas por su representado. En fecha 17 de agosto de 2004, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por todas las partes. En fecha 18 de agosto de 2004, se libraron oficios a la Contraloría del Municipio Urbaneja, al Director de la Corporación de este Municipio, al Director de la Sindicatura de este Municipio, al Director de la Oficina de Catastro de este Municipio, al Director de la Oficina de Desarrollo Urbano de este Municipio, como diligenciamiento de la prueba de informes promovida por la abogada Anayhs Martínez. En fecha 19 de agosto de 2004, se realizó el acto en el cual las partes designaron a sus expertos, para la realización de la experticia promovida por el abogado José Méndez. En la misma fecha diligenció el ciudadano Vicente Osuna Romero, asistido por el apoderado de la parte demandada; el ciudadano Carlos Alezones, asistido por la abogada Xiomaris Guerra, aceptando la designación de expertos recaída en ellos. En la misma fecha se celebró el acto de exhibición de documentos promovida por la abogada Carbel Tineo; de igual manera se dictó auto fijando la oportunidad para que los expertos prestasen el juramento de Ley; se dictó auto designando como experto en sustitución del ya nombrado ciudadano Luis Núñez, a la ciudadana Yong Suk Kim, a quien se acordó librar boleta de notificación. En fecha 20 de agosto de 2004, compareció el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este Despacho, consignando en un folio útil, boleta de notificación firmada por la ciudadana Yong Suk Kim. En fecha 20 de agosto de 2004, siendo las 9:00, 9:45, 10:30 y 11:15 a.m., se declararon desiertos los actos de testigos promovidos por la parte demandada, en virtud de la ausencia de los mismos. En la misma fecha se libró oficio al Director de Catastro de la Alcaldía de este Municipio. En fecha 23 de agosto de 2004, se declaro desierto el traslado del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial promovida por el demandado, por ausencia del promovente. En fecha 23 de agosto de 2004, compareció el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este Despacho consignando copias de los oficios librados como prueba de informes. En fecha 24 de agosto de 2004, diligenció el apoderado del demandado, solicitando nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos por su representado. En fecha 29 de agosto de 2004, siendo las 9:00 a. m., oportunidad para que los expertos designados por las partes presten el juramento de ley, dejando constancia que el experto promovido por el demandado se hizo presente y prestó su juramento, y que el experto promovido por los demandantes no compareció. En la misma fecha, el experto designado por el demandado diligenció aceptando y jurando cumplir fielmente con la designación; de igual manera diligenció la ciudadana Yong Suk Kim, aceptando y jurando cumplir fielmente con la designación de experto; en la misma fecha, diligenció el ciudadano Carlos Alezones, prestando el juramento de ley pero, por cuanto el ciudadano Carlos Alezones, compareció a las 9:25 a.m., siendo que el acto se celebró a las 9:00 a.m., se procedió designar en su sustitución al ciudadano Carlos Eduardo Rojas Canario, a quien se ordenó notificar. En fecha 24 de agosto de 2004, siendo las 10:00 a. m., se trasladó y constituyó el Tribunal en la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Dirección de Catastro, a los fines de practicar inspección judicial promovida por el abogado José Méndez. En la misma fecha el ciudadano Miguel Barrios, consignó en un folio útil boleta de notificación firmada por el ciudadano Carlos Rojas; se dictó auto agregando oficios emanados de la Alcaldía de este Municipio. En fecha 25 de agosto de 2004, siendo las 11:00, a. m., se trasladó y constituyó el tribunal en una parcela de terreno signada con el número catastral 03-18-07-04-09-75, establecida en la Calle Mariño, Barrio Venezuela, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de practicar inspección judicial promovida por la abogada Carbel Tineo. En fecha 25 de agosto de 2004, se dictó auto acordando la presentación de los testigos de la parte demandada para el segundo día de despacho y para el misma día se fijó la evacuación de una inspección judicial. En fecha 27 de agosto de 2004, diligenció el ciudadano Guillermo Oropeza, práctico fotógrafo designado en la Inspección, consignado fotografías tomadas en la inspección judicial. En la misma fecha, se dictó auto agregando las fotos presentadas. En fecha 27 de agosto de 2004, siendo las 10:00 a. m., se traslado y constituyó el Tribunal en una parcela de terreno, ubicada en la Calle Mariño, sector Barrio Venezuela, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de practicar inspección judicial promovida por la abogada Anayhs Martínez. En la misma fecha se dictó auto fijando fecha y hora para que el experto Carlos Rojas, preste el juramento de ley. En fecha 30 de agosto de 2004, diligenció el ciudadano Carlos Rojas, aceptando y jurando cumplir fielmente con la designación; en la misma fecha, siendo las 9:40, 10:20, 11:00 y 11:40 a. m., se declararon desiertos los actos de testigos promovidos por el demandado por cuanto los ciudadanos Osmel García, Héctor Zurita, Omar La Rosa y Alexis Loyo, no comparecieron a las horas señaladas; de igual manera, en la misma fecha, diligenciaron los abogados Andrés Guerra, Anayhs Martínez, Yaritza Pérez y José Méndez, solicitando que el tribunal no fije nueva oportunidad a los testigos de la parte demandada por cuanto no ha comparecido a presentarlos en las oportunidades fijadas con anterioridad y, siendo la 1:00 p.m., se declaró desierta la evacuación de la inspección judicial promovida por el demandado. En fecha 31 de agosto de 2004, diligenciaron los ciudadanos Vicente Osuna y Carlos Rojas, solicitando la expedición por este Juzgado de sus respectivas Credenciales, a los fines de practicar inspección judicial; en la misma fecha se dictó auto fijando lapso de quince días, para que los expertos consignasen los informes requeridos. En la misma fecha, compareció el ciudadano José Llovera Marcano, en su carácter de experto, presentando escrito de Informe de Experticia. Así mismo, en esta fecha se recibieron oficios emanados de la Sindicatura y Contraloría de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja. En fecha 01 de septiembre de 2004, se recibió oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja. En fecha 02 de septiembre de 2004, se dictó auto agregando los oficios emanados de las dependencias antes señaladas de la alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja. En fecha 13 de septiembre de 2004, diligenció el abogado Alcadio Piñerúa, apoderado del demandado, impugnando de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones que cursan a los folios 200 al 334 del cuaderno principal; en la misma fecha, solicitó nueva oportunidad para evacuar testimoniales y para practicar inspección judicial. En fecha 14 de septiembre de 2004, diligenciaron los abogados Anayhs Martínez y Andrés Guerra, adhiriéndose a la impugnación hecha por el apoderado del demandado y ratificando todo lo contenido en los folios 208 al 336 de la causa principal. En fecha 15 de septiembre de 2004, se dictó auto acordando nueva oportunidad para la presentación de los testigos y para la práctica de la inspección judicial. En fecha 05 de octubre de 2004, siendo las 9:30, 10:10, 10:50 y 11:30 a. m., se declararon desiertos los actos de los testigos promovidos por el demandado, por ausencia de los mismos. En la misma fecha, los expertos Yong Suk Kim y Vicente Osuna, diligenciaron solicitando una prórroga por quince días de despacho para consignar el informe de experticia. Siendo la 1:30 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal en una parcela de terreno ubicada en la Calle Mariño, sector Barrio Venezuela, Lechería, a los fines de practicar Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en la misma fecha el apoderado demandada solicitó nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos por su representado. En fecha 06 de octubre de 2004, diligenció el experto Carlos Rojas, “anexándose” (sic) a la solicitud de prorroga hecha por los expertos. En fecha 08 de octubre de 2004, se dictó auto acordando nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos de la parte demandada. En fecha 13 de octubre de 2004, siendo las 10:00, 10:40, 11:20 y 11:50 a.m., se declararon desiertos los actos de testigos por cuanto los mismos no comparecieron a las horas señaladas. En fecha 14 de octubre de 2004, diligenció el demandado Jean José Sánchez Guilarte, asistido por la abogada Carolina Rodríguez Lisboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.067, solicitando nueva oportunidad para declarar a los testigos promovidos a su favor. En fecha 15 de octubre de 2004, se dictó auto acordando nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte demandada. En fecha 18 de octubre de 2004, se dictó auto acordando el lapso de diez días para que los expertos consignen el informe de la experticia. En fecha 19 de octubre de 2004, siendo las 10:00 a.m., se tomó declaración al ciudadano Hosmel García, titular de la cédula de identidad Nº 8.702.150, a las 11:20 se declaró desierto el testigo Omar La Rosa y se tomó declaración al testigo Héctor Zurita, titular de la cédula de identidad Nº 11.603.047; y siendo la 1:00 p.m., el apoderado demandado renunció a la declaración del ciudadano Alexis Loyo, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.929, quien se encontraba presente, dejando constancia el tribunal de la presencia de los abogados Anayhs Martínez Jaramillo, Yaritza Teresa Pérez Amundaray, José Stalin Méndez Sánchez por la parte demandante y por la parte demandada el abogado Alcadio del Carmen Piñerúa Castillo. En fecha 02 de noviembre de 2004, diligenció el abogado Andrés Guerra, solicitando se aperture el cuaderno separado de tacha. En fecha 02 de noviembre de 2004, se dictó auto ordenando abrir cuaderno separado de tacha; en la misma fecha los expertos Yong Suk Kim, Vicente Osuna y Carlos Rojas, consignaron constante de veintiún (21) folios útiles y veintiocho (28) anexos, Informe de Experticia. En la misma fecha se dictó auto agregando el informe presentado. En fecha 08 de noviembre de 2004, diligenció el abogado Alcadio Piñerúa, apoderado demandado, solicitando se fije oportunidad para presentar informes; en la misma fecha se dictó auto fijando el lapso de quince días para que las partes presenten sus informes. En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció el abogado Andrés Guerra, consignando constante de trece (13) folios útiles y anexos marcados A, B, C y D, escrito de Informes; en la misma fecha la abogada Carbel Tineo, presentó constante de dos (02) folios útiles escrito de Informes; en la misma fecha el abogado Alcadio Piñerúa, apoderado demandado, presentó constante de doce (12) folios útiles, escrito de Informes. En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el abogado Andrés Guerra, presentando constante de cinco (05) folios útiles, escrito de Observaciones. En fecha 10 de enero de 2005, diligenció el abogado Alcadio Piñerúa, apoderado demandado, solicitando se desestimen las Observaciones hechas por el abogado Andrés Guerra. En fecha 14 de Febrero de 2005, este Juzgado dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 08 de octubre de 2003, por disposiciones pertinentes de Ley, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En fecha 09 de octubre de 2003, diligenció la abogada Anayhs Martínez, en su carácter de autos, ratificando en todos sus partes el titulo de propiedad anexado al libelo de demanda; ratificando Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, anexada al libelo de demanda y solicitando se decretasen las medidas solicitadas en el libelo de demanda. En fecha 21 de octubre de 2003, se dictó auto negando la medida de secuestro solicitada y en cuanto a la medida innominada, se solicitó por el Tribunal la ampliación de la prueba. En fecha 15 de diciembre de 2004, diligenció el abogado Andrés Guerra, en su carácter de autos, solicitando se decrete la medida innominada solicitada.
PRIMER CUADERNO SEPARADO DE TACHA
En fecha 28 de junio de 2004, por disposiciones de Ley se abrió el correspondiente Cuaderno Separado y, por cuanto en su escrito de contestación de demanda, el demandado anunció tacha de falsedad contra el documento producido por los actores contentivo de Inspección Judicial; se ordenó el desglose del escrito de formalización de tacha y del auto que agrega las mismas. En fecha 28 de junio de 2004, diligenció la abogada Anayhs Martínez, solicitando que el Tribunal declarase extemporáneo el procedimiento de tacha; en la misma fecha la mencionada abogada consignó escrito de contestación de tacha. En fecha 29 de junio de 2004, se dictó auto agregando diligencia y escrito de contestación de tacha presentados por la apoderada demandante. En fecha 02 de julio de 2004, diligenció el abogado Alcaldio Piñerúa Castillo, en su carácter de autos, solicitando de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declare terminada la incidencia de tacha. En fecha 06 de julio de 2004, diligenció la abogada Anayhs Martínez, en su carácter de autos, ratificando su diligencia de fecha 28 de junio de 2004.
SEGUNDO CUADERNO SEPARADO DE TACHA
En fecha 02 de noviembre de 2004, se dictó auto abriendo el cuaderno separado de medidas. En fecha 19 de noviembre de 2004, diligenció el abogado Andrés Guerra, anunciando “procedimiento” (sic) de tacha. En la misma fecha se agregaron las diligencias que se desglosaron del cuaderno principal.
Narrados así los hechos y actuaciones, tanto procesales como judiciales, acontecidas en este litigio; pasará de seguidas este Tribunal a resolver el mérito del mismo, sobre la base de las consideraciones siguientes.
MOTIVA.
Los actores de especie, reunidos en un litisconsorcio, propusieron demandas formales contra el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, todos preidentificados en este fallo; aduciendo ser propietarios de varias parcelas de terreno que, unidas, conforman aparentemente la misma parcela de terreno que adujo el accionado en estos autos, es de su exclusiva y plena propiedad. En total, según se evidencia de las documentales públicas aportadas por el litisconsorcio actor a los autos, se trata de cuatro (04) parcelas cuyas cabidas oscilan entre Doscientos cuatro metros cuadrados (204 M2) y Cuatrocientos ocho metros cuadrados con Tres decámetros cuadrados (408,03 M2) que, para facilitar el análisis y decisión de este proceso, este Juzgado ha discriminado de la siguiente forma:
Primera: Parcela de 408,03 M2, afirmada como propiedad de Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra; que limita al Norte, en 26,5 metros con terrenos que son propiedad o han sido solicitados por Régulo Muguerza; al Sur, en 26 metros con terrenos que son o fueron de Ameraida Guzmán; al Este, en 15,55 metros con terrenos que son o fueron de Inversiones 2005; y al Oeste, en 15,55 metros con la Calle Mariño del Barrio Venezuela de Lechería. Así se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 02 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Número 06, folios 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1998, que fue producido en autos de este expediente por los litisconsortes antes señalados.
Segunda: Parcela de 401,14 M2, afirmada como propiedad de Luisa Santucho Ortíz; que limita al Norte, en 26,50 metros con terrenos que son, fueron o han sido solicitados por José Bastardo; al Sur, en 26,50 metros con terrenos que son, fueron o han sido solicitados por Freddy Marcano; al Este, en 15,14 metros con terrenos que son o fueron de Inversiones 2005; y al Oeste, en 15,14 metros con la Calle Mariño del Barrio Venezuela de Lechería. Así se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 07 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Número 28, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre de 1998, que fue producido en estos autos por la litisconsorte antes señalada.
Tercera: Parcela de 401,14 M2, afirmada como propiedad de Xiao Hong Wu; que limita al Norte, en 27 metros con terrenos que son o fueron del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”; al Sur, en 26,50 metros con terrenos que son o fueron de Régulo Mendoza; al Este, en 15 metros con terrenos que son o fueron de Inversiones 2005; y al Oeste, en 15 metros con la Calle Mariño del Barrio Venezuela de Lechería. Así se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 22 de Mayo de 1998, anotado bajo el Número 45, folios 153 al 154, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de 1998, que fue producido en estos autos por la litisconsorte antes señalada.
Cuarta: Parcela de 204 M2, afirmada como propiedad de María de Lourdes Martínez de González y Luis Beltrán González O; que limita al Norte, en 25,50 metros con terrenos que son o fueron de Ameraida Guzmán; al Sur, en 25,50 metros con terrenos que son o fueron de Jesús Marcano; al Este, en 08 metros con terrenos que son o fueron de Inversiones 2005; y al Oeste, en 08 metros con la Calle Mariño del Barrio Venezuela de Lechería. Así se evidencia en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 08 de Julio de 1998, anotado bajo el Número 26, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre de 1998, que fue producido en estos autos por la litisconsorte antes señalada. Cabe señalar en este fallo, respecto a este documento y las menciones que contiene, que en el mismo el ciudadano José Stalin Méndez, anterior propietario de ese inmueble, en una cabida o extensión mayor a la referida anteriormente, libera a la ciudadana Ameraida Guzmán un pacto de rescate o retracto; procediendo de inmediato esta última a vender en el mismo documento un lote de menor extensión (204 M2) a la ciudadana María de Lourdes Martínez de González. Cabe señalar, igualmente, respecto a este inmueble en específico, que con posterioridad a la protocolización del documento antes señalado; por documento registrado ante la misma Oficina el día 28 de Octubre de 1998, bajo el Número 33, folio 195 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto Trimestre de 1998, otorgado por Ameraida Guzmán y María de Lourdes Martínez de González, se aclaran los linderos y cabida real del inmueble vendido a la última mencionada; siendo los linderos los siguientes, según la aclaratoria: al Norte, en 27 metros con terrenos que son o fueron de Ameraida Guzmán; al Sur, en 27 metros con terrenos que son o fueron de Freddy Marcano; al Este, en 7,55 metros con terrenos que son o fueron de Inversiones 2005; y al Oeste, en 7,55 metros con la Calle Mariño del Barrio Venezuela de Lechería; todo ello evidenciado en sendos documentos producidos en autos por esta litisconsorte.
La parcela de terreno que el demandado en todas las causas acumuladas a esta que nos ocupa, ciudadano Jean José Sánchez Guilarte; afirma ser de su propiedad, es la siguiente:
Quinta: Parcela de 6.580 M2, que limita al Norte, su fondo, en 46,02 metros con terrenos que son o fueron municipales; al Sur, en 57,05 metros con la Avenida Mariño, Lechería, Estado Anzoátegui; al Este, en una extensión de 134,22 metros lineales con terrenos que son o fueron de la ciudadana Bertha Silva; y al Oeste, en una extensión de 159,40 metros con terrenos que son o fueron del ciudadano Jenfri Sánchez Guilarte. Así se evidencia en documento protocolizado en fecha 21 de Mayo de 1997 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Número 21, folios 89 al 100, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo Trimestre de 1997. En el documento antes señalado, se observa que el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte es copropietario de la antedicha parcela de terreno, junto con el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Hurtado, correspondiéndole a este último en posesión una extensión de dicha parcela, de 2.000 M2 y al ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, le corresponde en posesión un total de 4.580 M2. Adquieren ambas personas dicha parcela de terreno de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez, representada al efecto por el ciudadano Antonio Sánchez Enríquez, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-1.170.510, como Apoderado General de la preindicada ciudadana. Dicha parcela de terreno, según se evidencia en el documento que corre inserto entre los folios 164 al 167 y sus vueltos de este expediente, proviene de un terreno de mayor extensión adquirido por la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez, por herencia dejada a ella por su padre, ciudadano Gregorio o José Gregorio Irigoyen Hernández, según se evidencia, según el texto de dicho documento en la Planilla de Declaración Complementaria de la Herencia del de cuius antes señalado, de fecha 02 de Noviembre de 1988, numerada 000516 y del Certificado de Liberación numerado 0089, de fecha 13 de Febrero de 1989, emitido por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda, Barcelona; así como se señala en el citado documento el negocio jurídico anterior a éste reseñado, causante de la transmisión de propiedad a la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez, contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Enero de 1896, anotado bajo el Número 09, folios del 07 al 08, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de 1896. También, según el prenotado documento de venta, se expresa en el mismo que el tracto de la titularidad transferida por venta de Carmen Irigoyen Silva de Martínez a Jesús Rafael Rodríguez Hurtado y Jean José Sánchez Guilarte, se evidencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro antes señalada, en fecha 14 de Abril de 1989, bajo el número 25, folios del 57 al 58, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1989.
Asentado lo anterior, observa este Tribunal que los litisconsortes activos de especie afirman, en sus respectivos libelos de demanda, que son propietarios de las cuatro (04) parcelas de terreno anteriormente señaladas e identificadas; pero que, aproximadamente, entre siete meses y un año antes de presentar cada uno de los litisconsortes sus respectivas demandas, el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte invadió de mala fe cada una de sus correspondientes parcelas, cercando las mismas con pared de bloques y construyendo una casa dentro de sus linderos. En tal virtud, proceden a demandar la reivindicación de cada una de sus parcelas de terreno, de manos del ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, requiriendo que éste convenga en devolver o restituir la propiedad de cada una de las preidentificadas parcelas de terreno, así como en retrotraer la situación física de las cuatro parcelas de terreno a su estado original, es decir, sin edificaciones levantadas sobre ellas y, particularmente, los ciudadanos Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra, demandan adicionalmente que el accionado convenga en cancelar un monto que fije el Tribunal, por ocupar el inmueble hasta que finalice el juicio, por cuanto no existe contrato alguno firmado entre el propietario y el ocupante.
Respecto a la estimación del valor de cada una de las demandas presentadas ante este Juzgado contra el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, las mismas fueron estimadas en las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La presentada por los ciudadanos Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra, en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Segundo: La presentada por Luisa Susana Santucho Ortíz y Xiao Hong Wu, en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,00).
Tercero: La presentada por María de Lourdes Martínez de González y Luis Beltrán González Ordosgoitti, en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00).
Por su parte, el demandado de especie adujo, en su defensa, en cada uno de los escritos de contestación a las demandas propuestas en su contra; la falta de cualidad e interés de los ciudadanos Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra, por cuanto no son propietarios de la parcela de terreno en posesión del accionado, en la que éste ha construido un inmueble. Así, según el dicho del apoderado judicial del demandado, al no ser propietarios estos litisconsortes de la parcela de terreno de especie, no tienen cualidad ni interés jurídico actual en incoar este proceso, ni el demandado en sostenerlo. Adicionalmente, alegó en el marco de esta excepción perentoria, la falta de identidad entre el inmueble cuya reivindicación exigen los litisconsortes y el inmueble que el accionado posee. Anunció el demandado, en esta específica contestación, la tacha de falsedad incidental de una Inspección Judicial Extra Litem, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Septiembre de 2003, por cuanto la actuación cumplida por el antedicho Tribunal, fue realizada en un sitio distinto al que se pretende hacer valer por estos dos litisconsortes activos en esta demanda. Finalmente, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expresados en el correspondiente escrito libelar.
En la contestación dada por el demandado, en autos del expediente Cc-351-04, que contiene acción reivindicatoria propuesta en su contra por las ciudadanas Luisa Susana Santucho Ortíz y Xiao Hong Wu, alegó como defensas la falta de cualidad e interés de las litisconsortes de especie para haber propuesto la acción, justamente, como tales litisconsortes activas; así mismo, adujo el accionado que las litisconsortes en cuestión, no son propietarias del terreno sobre el que el demandado ha construido un inmueble (casa de habitación o vivienda familiar); siendo el terreno cuya reivindicación se pretende, otro distinto a los que las litisconsortes alegan como propios; vale decir, aduce el demandado la falta de identidad entre el bien cuya reivindicación se pretende y el inmueble que posee el demandado. Finalmente, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expresados en el correspondiente escrito libelar.
En la contestación dada por el demandado, en autos del expediente Cc-356-04, que contiene acción reivindicatoria propuesta en su contra por los ciudadanos María de Lourdes Martínez de González y Luis Beltrán González Ordosgoitti; alegó la falta de cualidad e interés de las partes actora y demandada, tanto para haber incoado este proceso la primera, como para sostenerlo válidamente la segunda. Admite expresamente el demandado, por órgano de su apoderado judicial en esta actuación, que ha construido un muro de bloques y unas bienhechurías (vivienda familar) pero situado todo ello en un terreno distinto al que pretende reivindicar en su contra la parte actora en esta causa; fundando así su excepción perentoria en la falta de identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el que posee el demandado de especie. Finalmente, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expresados en el correspondiente escrito libelar.
Observa este Tribunal que, en los tres escritos de contestación a las demandas propuestas en su contra, acumuladas actualmente en una sola, el demandado de especie no impugnó ni rechazó en forma expresa la cuantía o valor de cada acción o demanda planteada, individualmente, en su contra; situación de hecho esta que, en Derecho, incide previamente al examen del mérito de este proceso; ya que es menester determinar por este Tribunal su competencia cierta, en razón de la cuantía de las acciones incoadas contra el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, acumuladas en una sola causa con la finalidad de evitar decisiones contradictorias entre sí; y así se establece.
La doctrina de los Tribunales de Instancia y Superiores de esta Circunscripción Judicial ha sido pacífica y reiterada, en el sentido que en estos casos de acumulación de acciones o demandas, la cuantía o valor de la demanda la determina el valor de la última acción objeto de acumulación. Siguiendo este criterio, observa este Tribunal que la cuantía de la última acción acumulada en este expediente, no supera el límite máximo que, por Ley, permite a este Tribunal conocer y decidir válidamente esta causa; por lo que el mismo deviene en competente para ello; y así se declara.
En la oportunidad de promover pruebas en este proceso, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
Los ciudadanos Candelario Guerra y Carmen de Guerra promovieron un documento de venta, realizada por la Alcaldía del Municipio Urbaneja al ciudadano Freddy Marcano Quiaro, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el número 19, folios 53 al 54, Protocolo Primero, Tomo 33 del Primer Trimestre de 1988. Este documento no fue evacuado por la promovente, ni en la oportunidad de promover pruebas ni en el lapso de evacuación pero lo fue, en original, en la presentación de los Informes correspondientes; por lo que este Juzgado lo aprecia como tal documental pública, respecto a los hechos que se mencionan en el mismo; y así se declara.
Promovieron prueba de informes a ser rendidos por la Contraloría del Municipio Diego Bautista Urbaneja; también por lo que denominó Corporación Municipal del antedicho Municipio; por la Sindicatura Municipal; por la Dirección de Catastro Municipal para que ésta certificara que existe una parcela identificada con el número 07-04-09-29 y su ubicación geográfica en el plano catastral, así como la propiedad que sobre dicha parcela ejercen los actores antes referidos. Igualmente, promovió Informes a ser rendidos por la Dirección de Desarrollo Urbano del citado Municipio. Las resultas de dichos Informes requeridos constan agregadas en estos autos, por lo que el Tribunal las aprecia y valora íntegramente, conforme a doctrina de la Casación Social, que equipara dichos Informes a documentales públicas; y así se establece.
Promovieron documental pública producida junto con su escrito libelar, constituido por el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar bajo el número 06, folios 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1998. El mismo corre inserto entre los folios 08 y 09 de este expediente, en copia fotostática verificada por la Secretaria de este Juzgado, a la vista de su original. El mismo no fue desconocido, impugnado en su fotocopia o tachado de falso por la parte accionada de especie, dentro de las oportunidades de Ley, por lo que este Tribunal lo valora íntegramente a los efectos de este proceso; y así se establece.
Promovió como documental, las resultas de una Inspección Judicial Extra Litem evacuada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Septiembre de 2003, producida junto con el escrito libelar. Sobre esta prueba, en virtud de haber anunciado el demandado tacha incidental de falsedad de la misma, el Tribunal se pronunciará al respecto posteriormente en este fallo; y así se establece.
Promovió documental pública sobre certificación de gravamen del inmueble que afirma de su propiedad, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio. Respecto a esta prueba documental, por cuanto se discute en el presente proceso la propiedad o no de los inmuebles que se pretenden reivindicar de manos del demandado, más no se discute ni se examina la existencia de gravámenes o medidas sobre los mismos; este Tribunal desecha dicha prueba de este proceso, por considerarla manifiestamente impertinente e inconducente respecto a los hechos debatidos en la litis; y así se decide.
Promovió “tradición legal” (sic) del inmueble que afirma de su propiedad, evacuando la misma junto con sus informes y que corre inserta entre los folios 478 y 479 de este expediente. Dicha certificación, expedida por el Registrador Inmobiliario de este Municipio, expresa que las personas que han podido gravar dicho inmueble son este Municipio, Freddy José Marcano y Candelario Guerra; y así se declara.
Promovió Inspección Judicial sobre la parcela que afirma de su propiedad, requiriendo de este Tribunal que se hiciese acompañar de un experto, previa autorización de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio. Sobre la valoración de esta prueba, se hará pronunciamiento con posterioridad en este fallo.
Las litisconsortes Luisa Susana Santucho y Xiao Hong Wu, por órgano de su representación judicial, promovieron y ratificaron todos y cada uno de los documentos acompañantes de su escrito libelar, que son el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar, en fecha 07 de Septiembre de 1998, bajo el número 28, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1998, por el cual Régulo Muguerza vende una parcela de 401,14 M2 a Luisa Susana Santucho, que corre inserto entre los folios 69 y 70 de este expediente; el documento protocolizado ante la misma oficina inmobiliaria en fecha 22 de Mayo de 1998, bajo el número 45, folios 153 al 154, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1998, por el cual José Nicolás Bastardo vende una parcela de 401,14 M2 a Xiao Hong Wu, que corre inserto entre los folios 71 al 72 de este expediente. Estos instrumentos se aprecian íntegramente por este Tribunal, como tales documentales públicas que evidencian lo expresado en su texto; y así se declara.
Promovieron también “Tradiciones Legales” de ambas parcelas de terreno, expedidas por el registro Inmobiliario de este Municipio, en las que se señala que en el caso de Luisa Santucho, la Alcaldía de este Municipio vende a Régulo Muguerza, en fecha 12 de Marzo de 1998 y, luego, éste vende a Luisa Santucho en fecha 07 de Septiembre de 1998, siendo esta última su actual propietaria. En el caso de Xiao Hong Wu, se señala que la Alcaldía de este Municipio vende a José Nicolás Bastardo y éste, a su vez, vende a Xiao Hong Wu, siendo esta última su actual propietaria. Siendo estas documentales públicas por su naturaleza, este Tribunal las aprecia íntegramente a los efectos de este proceso; y así se declara.
Promovieron igualmente, junto con su escrito libelar, original de una Ficha de Inscripción Catastral, correspondiente a la parcela 03-18-07-04-09-32, fechada el 08 de Junio de 2000, a favor de Luisa Susana Santucho, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, a cargo entonces del Arqº Hernán Guilarte; especificando al pie dicha documental que en ningún caso se puede considerar como título de propiedad del inmueble identificado. Siendo este instrumento lo que denomina la doctrina como documento público administrativo, este Tribunal lo aprecia íntegramente a los efectos de este proceso; y así se declara.
Promovieron también, separadamente de la presentación de su libelo, una comunicación original fechada el 14 de Junio de 2000, emitida por el Arqº Hernán Guilarte, Director de Catastro de este Municipio para esa fecha, remitida a Luisa Susana Santucho, en la que le informa datos relativos a una parcela propiedad de la mencionada ciudadana. Aún cuando se trata de una comunicación original, la misma aparece subscrita en señal de autoría, por una tercera persona ajena a esta controversia, por lo que debía ser ratificada por la declaración testimonial de su firmante, promovida dentro del lapso pertinente, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ello no consta así acreditado en estas actas procesales por lo que este Tribunal desecha de este proceso dicha documental, inserta al folio 158 de este expediente; y así se decide.
Igual sucede con otra comunicación original, numerada 310/03, fechada el 18 de septiembre de 2003, subscrita por la Arqº Yajaira Márquez, Directora de Desarrollo Urbano de este Municipio para la fecha, remitida a Luisa Susana Santucho, promovida con posterioridad a la presentación del libelo de demanda. Tal documental proviene de un tercero ajeno a este proceso y no fue ratificada en juicio mediante la declaración testimonial de su firmante, tal como lo requiere el artículo 431 antes citado, por lo que este Tribunal la desecha completamente de este proceso; y así se decide.
Otro tanto sucede con una comunicación original, fechada el 16 de septiembre de 2003, subscrita por el Urb. Jorge Lepage, Director de Catastro para ese entonces, remitida a Luisa Susana Santucho y Xiao Wu. Dicha documental proviene de un tercero ajeno a esta controversia y no fue ratificada en juicio mediante la declaración testimonial de su firmante, tal como lo requiere el artículo 431 citado, por lo que este Tribunal la desecha completamente de este proceso; y así se decide.
Respecto a la documental que, en copia fotostática riela al folio 161 de este expediente, promovida por Luisa Santucho y Xiao Hong Wu, referida a una comunicación numerada 320/03, fechada el 24 de septiembre de 2003, subscrita por la Arqº Yajaira Márquez, Directora de Desarrollo Urbano de este Municipio para la fecha, remitida al Abgº Héctor Reyes, Síndico Procurador Municipal, en la que informa una paralización de una construcción realizada por Jean Sánchez y que tal medida no será levantada hasta que se demuestre a quién corresponde la propiedad de la parcela; aparte de no identificar la parcela o inmueble a que alude dicha comunicación, se trata de una misiva remitida o cruzada entre personas ajenas completamente a este proceso, que nada aporta al mismo por lo que este Tribunal la desecha completamente de este litigio, sin otorgarle valor probatorio alguno; y así se decide.
Los codemandantes María de Lourdes Martínez de González y Luis Beltrán González Ordosgoitti promovieron el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de promoción de prueba alguno y por lo tanto, no surte efecto alguno en este proceso; y así se decide.
Promovieron los documentos producidos junto con su escrito libelar, constituidos por el documento original de compra de una parcela de terreno de 204 M2, hecha a Ameraida Guzmán, que corre inserto entre los folios 101 al 103 de este expediente, igualmente, promovieron como producido con su escrito libelar, documento original de aclaratoria de la predicha parcela de terreno, en lo relativo a sus linderos y medidas, otorgado por Ameraida Guzmán y María de Lourdes Martínez de González y que riela entre los folios 104 al 105 de este expediente. Estas documentales, por ser públicas y no haber sido atacadas procesal e idóneamente por el accionado de autos, las aprecia íntegramente este Tribunal a los efectos de este proceso; y así se declara.
Promovieron original de un Oficio, distinguido con el número DDU-039, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de este Municipio, de fecha 08 de Diciembre de 1998, en el cual se autoriza a María de Lourdes Martínez de González a construir una cerca perimetral de bloques en una parcela de su propiedad, número 07-04-09-75. Aunque este documento original no fue atacado procesal e idóneamente por el accionado de especie, el mismo hace mención a un hecho totalmente irrelevante respecto a este proceso, en el que se pretende reivindicar tres parcelas de terreno que, se afirma por los accionantes, se encuentran en posesión ilegal del demandado; siendo así que la autorización de construir una cerca perimetral, contenido en dicho documento, en el que no se evidencia que dicha cerca se hubiese construido efectivamente, deviene en impertinente por inconducente respecto al fondo de este litigio, desechándose del mismo tal prueba instrumental; y así se decide.
Promovieron también “Tradición Legal”, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio, por un lapso de 10 años, de fecha 22 de marzo de 2004, inserta en autos entre los folios 107 al 109. Dicha instrumental, por ser un documento público por su naturaleza, debe apreciarse íntegramente por este Tribunal respecto a lo indicado en su texto, a los efectos de este proceso, particularmente, respecto a la transmisión de propiedad desde la Alcaldía de este Municipio a Ameraida Guzmán; posteriormente, de ésta a José Stalin Méndez Rendón, con pacto de rescate; retracto ejercido por Ameraida Guzmán quien, a su vez, vende en la misma oportunidad a María de Lourdes Martínez de González, un lote de terreno de menor extensión (la mitad exactamente) del rescatado de manos de José Stalin Méndez Rendón y, finalmente, Ameraida Guzmán y María de Lourdes Martínez de González registran aclaratoria de linderos del predicho inmueble; y así se declara.
Promovieron en original, una Ficha de Inscripción Catastral correspondiente a la parcela numerada 03-18-07-04-09-75, de fecha 12 de Noviembre de 1998, expedida por el Ingº Pedro Guariguata, Director de Catastro de este Municipio para la fecha; en el que se advierte al pie que, en ningún caso, dicha ficha puede considerarse testimonio de propiedad. Siendo este instrumento lo que denomina la doctrina como documento público administrativo, este Tribunal lo aprecia íntegramente a los efectos de este proceso; y así se declara.
Promovieron igualmente, Plano de Ubicación de la parcela de terreno en cuestión, certificado por la Dirección de Catastro de esta Alcaldía en fecha 23 de Noviembre de 1998, inserto entre los folios 111 al 112 de este expediente. Siendo este instrumento lo que denomina la doctrina como documento público administrativo, este Tribunal lo aprecia íntegramente a los efectos de este proceso; y así se declara.
Promovieron también, en original, un Certificado de Solvencia por Derecho de Frente, expedida por la Alcaldía de este Municipio; el cual, aún cuando es un documento público administrativo, sólo acredita y comprueba solvencia del contribuyente responsable del pago del citado tributo con el Fisco Municipal, pero nada aporta al mérito de este proceso, siendo evidentemente impertinente por inconducente dicha instrumental y desechándose de este proceso; y así se decide.
Promovieron Inspección Judicial en la Oficina o Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, para que se verificase y dejase constancia de la ubicación exacta, clara y precisa de los linderos y superficie de la parcela de terreno que afirman de su propiedad; así mismo, se deje constancia que en dicha parcela, se encuentran construidas unas bienhechurías que pertenecen al demandado de autos; reservándose acreditar cualquier otro particular al momento de evacuar la inspección en comentario. Dicha inspección fue oportunamente evacuada por este Tribunal.
Finalmente, promovieron la exhibición por el demandado de su documento de propiedad sobre la parcela de terreno que éste posee, produciendo con su solicitud copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar, en fecha 21 de Mayo de 1997, bajo el número 21, folios 89 al 100, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo Trimestre de 1997. Así mismo, solicitó la exhibición del original de la Ficha de Inscripción Catastral correspondiente a la parcela 03-18-07-04-15-10, emitida a favor de Jean José Sánchez Guilarte y Jesús Rafael Rodríguez Hurtado, en fecha 22 de mayo de 1997, subscrita por el Ingº Néstor Wetter; produciendo copia simple de ese documento para soportar su solicitud. El acto correspondiente fue celebrado en fecha 19 de Agosto de 2004, compareciendo los apoderados de ambos litigantes; y expresando el apoderado del accionado que, entre los folios 164 al 166 corre inserta una copia del documento público original cuya exhibición fue solicitada, juzgando inoficioso exhibir un documento que corre inserto en estos autos. Así mismo, el apoderado del accionado exhibió una fotocopia de la ficha catastral cuyo original fue requerido de exhibición; expresando la apoderada de María de Lourdes de González y Luis Beltrán González que desconocía los documentos exhibidos por la parte demandada, por las razones que expresó en el acta inserta al folio 202 de este expediente. Resultando controversial el resultado de la exhibición efectuada, se resolverá la misma posteriormente en este fallo; y así se declara.
Por su parte, la parte accionada, por órgano de su apoderado judicial, promovió pruebas en este proceso en fecha 02 de Julio de 2004 y, posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2004, promovió nuevamente pruebas en el presente proceso. Observa este Juzgado que ambos escritos de pruebas son exactamente iguales entre sí y, aún cuando ciertamente, la promoción de pruebas hecha en fecha 02 de Julio de 2004 fue extemporánea por anticipada, dado que aún estaba en curso el lapso correspondiente al emplazamiento del demandado para que diese contestación a la demanda; la promoción de pruebas hecha por el accionado en fecha 13 de Julio de 2004, fue tempestiva y realizada el primer día de despacho del lapso de quince (15) días a que se contraen los artículos 388, 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Así pues, el demandado promovió prueba de experticia, al tenor de los cinco particulares indicados expresamente por el mismo en el Capítulo Primero de su escrito respectivo. Al efecto, constituida la terna pericial de Ley, en fecha 02 de Noviembre de 2004 la misma consignó las resultas de dicha prueba, contenidas en el Informe Pericial que corre inserto entre los folios 373 al 421 de este expediente. El resultado de esta prueba se analizará posteriormente en este fallo; y así se establece.
En el Capítulo Segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Osmel García, Héctor Zurita, Omar La Rosa y Alexis Loyo; de las cuales sólo fueron evacuadas las de los ciudadanos Osmel García y Omar La Rosa, no compareciendo en su oportunidad el testigo Héctor Zurita y desistiendo de esa prueba en particular, al inicio del acto testifical correspondiente al ciudadano Alexis Loyo, el apoderado judicial del promovente del mismo. Sobre el contenido y valor de las declaraciones rendidas por los dos testigos evacuados, se pronunciará el Tribunal posteriormente en este fallo; y así se establece.
En el mismo Capítulo Segundo, promovió el accionado Inspección Judicial sobre una parcela de terreno ubicada en la siguiente dirección: Calle Mariño, Sector Cerro-Barrio Venezuela, en jurisdicción de este Municipio, que indicó alinderada de la siguiente manera: Norte, terreno propiedad o posesión de Inversiones 2005; Sur, su frente, con Calle Mariño; Este, con inmueble en propiedad o posesión de José Enrique García; y Oeste, con inmueble en propiedad o posesión de Antonio Sánchez. Requirió determinar con la inspección judicial si sobre esa parcela de terreno, se encuentra construida la casa cuyas fotografías constan consignadas en este expediente; adicionalmente, requirió que por esta prueba y debidamente asistido el Tribunal con un práctico de su elección, se hiciese constar la existencia de los linderos señalados por el promovente, así como también del tamaño de la parcela cuya inspección promovió. Finalmente, requirió que se dejase constancia que el lote de terreno en cuestión, no tiene la misma identidad, ubicación, linderos y superficie ni guarda relación o no es contiguo con los lotes de terreno que pretende el litisconsorcio actor de autos pretende reivindicar. Sobre esta prueba, así como respecto a las restantes inspecciones judiciales promovidas por el litisconsorcio actor, hará valoración este Tribunal posteriormente en este fallo.
Fueron admitidas en fecha 17 de Agosto de 2004 todas las pruebas promovidas por el demandado; y respecto a las pruebas promovidas por Luisa Santucho y Xiao Hong Wu, se admitieron todas, con excepción de los particulares identificados con las letras B y C de la Inspección Judicial promovida. Igual sucedió con las pruebas promovidas por María de Lourdes de González y Luis Beltrán González, admitiéndose todas las promovidas con excepción de los particulares Primero y Tercero de la Inspección Judicial; y, finalmente, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por Candelario Guerra y Carmen de Guerra, disponiéndose en todos los casos las oportunidades correspondientes para la evacuación de las pruebas promovidas.
Pasará de seguidas este Tribunal a valorar y juzgar las pruebas evacuadas en el proceso, en el orden de su producción en autos de este expediente.
En fecha 19 de Agosto de 2004, como se asentó supra en este fallo, se efectuó la exhibición de documentos requerida por María Martínez de González y Luis Beltrán González, conforme consta al folio 202 de este expediente. Al finalizar el mismo y ante los documentos exhibidos por el apoderado judicial del demandado, la apoderada judicial de estos litisconsortes actores, abogada Carbel Tineo, indicó lo siguiente: “Desconozco en todas y cada una de sus partes los documentos exhibidos por la parte demandada, por cuanto los linderos y medidas no coinciden con los terrenos objeto de la presente acción reivindicatoria, que cursan en el documento de propiedad de mis representados en el expediente Cc-356-04, bajo los folios del 104 al 106, ambos inclusive, así mismo, desconozco la ficha catastral exhibida por la parte demandada por cuanto es copia simple y no lo acredita como propietario de los terrenos objeto de esta demanda y así solicito que sea declarado por este juzgado en la definitiva. Es todo.” (sic, cursivas, negrillas y subrayados del Tribunal).
Se asentó precedentemente en este fallo que el resultado de dicha prueba había sido contradictorio y, efectivamente, así ha sido, dado que ante el señalamiento y admisión expresos que el apoderado judicial de la parte accionada hace, en dicho acto, de la copia fotostática de un documento público que corre inserto entre los folios 164 al 166 de este expediente, aportada al juicio por la abogada Carbel Tineo y cuyo original solicitó le fuese exhibido; y el desconocimiento que de tal copia señalada hizo esta última abogada, resulta una evidente contradicción en la actuación procesal de los litisconsortes específicos señalados anteriormente. Mal puede pretender la promovente de esta exhibición que, ante el señalamiento y reconocimiento expresos, como documento fidedigno, hechos por su contrario, por órgano de su apoderado judicial y dentro de los límites del mandato conferido; se desestime la primera documental cuyo original fue requerido de exhibición por la abogada Carbel Tineo, en su cualidad anotada supra; copia simple que su antagonista reconoce expresamente como cierta y fidedigna. Esta actuación de la apoderada judicial Carbel Tineo constituye, a juicio de este Tribunal, una actitud evidentemente contraria a la probidad y lealtad procesal que se deben las partes en el proceso, tal como lo señalan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede pretender variar el objeto de la prueba de exhibición promovida por ella, de acuerdo a los resultados de su evacuación. Así pues, es evidente que el documento presentado en fotocopia por la abogada Carbel Tineo, de cuyo original requirió exhibición a su antagonista, fue reconocido expresamente por éste como cierto y fidedigno, haciéndose ciertamente inoficiosa la exhibición del original en cuestión; por lo que la copia del documento público inserto entre los folios 164 al 166 de este expediente, producida por la señalada abogada se tiene por cierta, exacta y fidedigna, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos y consecuencias de este proceso; y así se decide.
Respecto a la segunda documental, cuya fotocopia fue producida por la propia parte promovente de esta prueba, como se evidencia al folio 167 de este expediente; ciertamente fue exhibida en copia fotostática por su antagonista, siendo desconocida dicha copia por la promovente de la exhibición de especie. Cabe destacar y asentar en este fallo que, a la letra de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se desconocen documentos originales, sean públicos, auténticos, reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados; pero las copias fotostáticas o cualesquiera otras obtenidas por medios claramente inteligibles, sólo se impugnan más no se desconocen, ya que ambos medios de ataque documental son diferentes e incompatibles entre sí. Por lo tanto, el desconocimiento hecho por la abogada Carbel Tineo, en su carácter de autos, es absolutamente inane respecto a este proceso; y así se decide.
Asentado lo anterior, observa quien juzga que la parte accionada exhibió copia simple del documento del cual se requirió la exhibición de su original; en tales circunstancias, ante la ausencia de impugnación de la copia fotostática de la Ficha de Inscripción Catastral, distinguida con el número 03-18-07-04-15-10, expedida el 27 de Mayo de 1997 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, a favor de Jean José Sánchez Guilarte y Jesús Rafael Rodríguez Hurtado, inserta al folio 167 de este expediente; producida por la abogada Carbel Tineo, en su carácter de autos, como soporte de su solicitud de exhibición, debe tenerse por cierta, exacta y fidedigna, a los efectos de este proceso; y así se decide.
Entre los folios 235 al 247 de este expediente, corre inserta acta de la Inspección Judicial promovida por las litisconsortes Luisa Santucho Ortíz y Xiao Hong Wu, que fue evacuada en la sede de la Alcaldía de este Municipio, específicamente en su Dirección de Catastro, en fecha 24 de Agosto de 2004; la cual versó sobre el único particular permitido por este Juzgado en el autos de admisión de pruebas dictado en este proceso; el cual no fue recurrido oportunamente por alguna de las partes litigantes, quedando así definitivamente firme a los efectos de este proceso. De la evacuación de esta prueba, observa este Tribunal que los documentos aportados por las ciudadanas Luisa Santucho Ortíz y Xiao Hong Wu, relativos a la comprobación de su derecho de propiedad sobre las parcelas de terreno señaladas e identificadas por ellas en su escrito libelar, coinciden exactamente con los documentos asentados ante la referida Dirección de Catastro. Específicamente, observó este Tribunal que, en relación a los números de inscripción catastral de las parcelas en comentario, la correspondiente a la ciudadana Xiao Hong Wu está identificada, ciertamente, con el número Estado 03, Municipio 18, Parroquia 07, Sector 04, Manzana 09, Parcela 31; es decir, 03-18-07-04-09-31. Según el plano de ubicación, elaborado y certificado en su exactitud con su original por la Dirección de Catastro, esta parcela limita al Norte, con terreno solicitado por Régulo Mendoza; por el Sur, con terreno solicitado por Jesús Marcano; por el Este, con la Calle Mariño del Sector Barrio Venezuela; y por el Oeste, con la Vereda Mariño del mismo sector. Cabe señalar en este punto que, según expresa el documento original que corre inserto entre los folios 71 al 72 de este expediente, correspondiente a la adquisición por parte de Xiao Hong Wu a José Nicolás Bastardo, de una parcela de terreno de 401,14 M2, alinderada por el Norte, con terrenos que son o fueron municipal, en 27 Mts.; por el Sur, con terrenos que son o fueron de Régulo Mendoza, en 26,50 Mts.; por el Este, con terrenos que son o fueron de Inversiones 2005, en 15 Mts.; y por el Oeste, con la Calle Mariño en 15 Mts.; documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar el 22 de Mayo de 1998, bajo el número 45, Folios 153 al 154, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1998; los linderos expresados en este documento no coinciden en absoluto con los expresados en la Ficha de Inscripción Catastral certificada por la Dirección de Catastro, inserta al folio 243 de este expediente; documentales ambas subscritas por la ciudadana Xiao Hong Wu y aportadas por ella a este proceso, por órgano de su apoderado judicial, abogado José Stalin Méndez; parcela de terreno esta que ha aducido la ciudadana antes mencionada, como ocupada o invadida ilegalmente por el demandado de especie. Adicionalmente, observa este Tribunal que de la copia certificada de la aludida Ficha de Inscripción Catastral, se evidencia que en el recuadro denominado “Datos del Inmueble”, se indican los datos de identificación del documento de propiedad de esa parcela: número 45, folios 153 al 154, Tomo 11 (XI), Segundo Trimestre, 22 de Mayo de 1998, Protocolo Primero, que coinciden con los datos de registro del documento de propiedad citado e identificado más arriba en este mismo párrafo. Esta discordancia anotada será considerada más adelante en este fallo, en la oportunidad de examinar el valor probatorio de la Experticia presentada en estos autos, promovida por la parte accionada en este proceso.
Respecto a la parcela correspondiente a Luisa Santucho Ortíz, está identificada ciertamente, con el número 03-18-07-04-09-32. Según un plano suministrado por la Dirección de Catastro, cuyo formato no es igual ni similar al Plano de Ubicación que corre inserto al folio 242 de este expediente, correspondiente a la parcela afirmada como propiedad de Xiao Hong Wu; que corre inserto al folio 244 de este expediente, certificado por dicha Dirección, se observa que esta parcela limita al Norte, con terreno propiedad o solicitado por José Bastardo; por el Sur, con terreno solicitado o propiedad de Freddy Marcano; por el Este, con terreno propiedad de 2005 o Inversiones 2005; y por el Oeste, con la Calle Mariño del Barrio Venezuela. Se observa también que los datos del documento de propiedad, asentados en la Ficha de Inscripción Catastral correspondiente a esta parcela, así como los linderos expresados en la misma, al igual que la ubicación física de dicha parcela en el antedicho plano, coinciden con los datos expresados en el documento que corre inserto entre los folios 69 y 70 de este expediente, producido por Luisa Santucho con su libelo de demanda.
Conforme a los resultados obtenidos de esta Inspección Judicial específica, promovida por las ciudadanas Luisa Santucho Ortíz y Xiao Hong Wu, soportados en las documentales públicas administrativas que, en copia certificada, fueron aportadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de la parte promovente de dicha prueba y que este Tribunal valora y aprecia en su pleno valor probatorio; se evidencia que las parcelas propiedad de las antedichas ciudadanas, no son colindantes entre sí tal como lo afirmaron y pretendieron demostrar ante este Tribunal, en el curso de este proceso; estando situadas separadas una de otra en el Barrio Venezuela de Lechería; y así se establece.
Posteriormente a la evacuación de esta Inspección, entre los folios 250 y 253 de este expediente corren insertas tres comunicaciones, emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, distinguidas con los números 155/2004, 156/2004 y 157/2004 respectivamente, fechadas todas el 24 de Agosto de 2004, subscritas por el Arqº Carlos Rivas Essis, como Director de Catastro encargado; enviadas a este Juzgado con motivo de la evacuación de una prueba de Informes, promovida por Candelario Guerra Subero y Carmen de Guerra. En ellas se informa a este Juzgado que, efectivamente, en esa Dirección existe un expediente correspondiente a una parcela identificada con el número 07-04-09-29, propiedad de Candelario Guerra Subero, así como un Plano de ubicación de dicha parcela, que remite en original, con un sello húmedo en tinta azul de la Dirección de Catastro, sin firma autorizada en señal de certificación de ese documento; y, también, informa a este Despacho que existe una Ficha catastral sobre el inmueble antes identificado, a nombre del Sr. Candelario Guerra Subero. Conforme a doctrina de la Casación Social, tales informes se equiparan, judicialmente, a documentos públicos; y de los remitidos a este Tribunal se evidencia que, efectivamente, existe un expediente catastral, junto con su ficha y plano de ubicación respectivos, distinguido con el número 07-04-09-29, a nombre de Candelario Guerra Subero; que coinciden con el número de identificación catastral de la parcela que éste afirma de su propiedad en su escrito libelar; y así se establece.
Seguidamente, al folio 254 de este expediente, consta recibida una comunicación distinguida con el número 323/04, fechada el 24 de Agosto de 2004, emitida por la Arqº Yajaira Márquez, Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de este Municipio, como resultado de la evacuación de una prueba de informes promovida por Candelario Guerra y Carmen de Guerra; en la que señala a este despacho que esa Dirección desconoce la identificación y datos relativos a la parcela número 07-04-09-29, afirmada como propiedad de los litisconsortes antes señalados. Esta prueba nada aporta al proceso, por lo que este Tribunal la desecha completamente del mismo; y así se decide.
Seguidamente, entre los folios 256 al 260 de este expediente, corre inserta acta de la Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de Agosto de 2004, siendo las 11:00 a.m., en una parcela signada, según el dicho de los promoventes de la prueba, María de Lourdes Martínez de González y Luis Beltrán González, con el número catastral 03-18-07-04-09-75, ubicada en la Calle Mariño del Barrio Venezuela de Lechería. En dicha acta se hicieron constar dos circunstancias específicas: A) No existe identificación alguna en la parcela de terreno inspeccionada, que permita comprobar que el número catastral indicado por la promovente de la prueba, corresponde al número catastral de la parcela de terreno objeto de inspección; B) No existe identificación alguna en la parcela inspeccionada que acredite o permita comprobar, en esa oportunidad, que el propietario de dicha parcela de terreno es el ciudadano Jean Sánchez, tal como lo solicitó la promovente de esta prueba. Asentado lo anterior, se dejó constancia de la existencia de una casa destinada a vivienda con las características que se especificaron, con la asesoría de un práctico fotógrafo y de un práctico de profesión Ingeniero designados en dicho acto. De las resultas de dicha prueba sólo se evidencia la existencia de una casa en construcción sobre una parcela inspeccionada por este Tribunal, pero nada aporta esta prueba respecto al objeto de este proceso, como es la reivindicación de unas parcelas de terreno, que los actores afirman de su propiedad, por lo que carece de valor probatorio respecto al objeto de la controversia; y así se establece.
Seguidamente, entre los folios 274 al 277 de este expediente, corre inserta el acta de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2004, a las 10:00 a.m., promovida oportunamente por los litisconsortes Candelario Guerra y Carmen de Guerra, por órgano de su apoderada judicial, abogada Anayhs Martínez. La misma se evacuó sobre una parcela de terreno que, al decir de la promovente, dispone de 408 M2 de extensión y está ubicada en la Calle Mariño del Barrio Venezuela de Lechería. En dicha documental se hizo constar la presencia del Director de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, en función de lo acordado por esta Instancia en el auto de admisión de pruebas respectivo; quien puso a la orden del Tribunal como experto para que asesorase al Juzgado en la evacuación de la prueba, al Ingº José Rafael Llovera Marcano; tomándole el juramento de Ley en el mismo acto. En este punto, el Tribunal aclaró e hizo constar en acta, que la función del experto designado consiste en dejar constancia de una parcela de terreno ubicada en un área aproximada de 408, 3 M2, dentro de los linderos siguientes: Norte, terreno de Rómulo Muguerza; Sur, Terreno de Ameraida Guzmán; Este, terreno propiedad de Inversiones 2005 y Oeste, Calle Mariño. Así pues, se procedió a tratar de constatar el objeto de esta prueba, observándose la existencia de una vivienda y las bienhechurías que se describió en Inspección Judicial practicada anteriormente, cuya acta cursa inserta entre los folios 256 al 269 de este expediente; más sin embargo, al momento de evacuar esta última inspección, no se pudo constatar o precisar de forma cierta y exacta los linderos de la parcela objeto de inspección. El experto designado tampoco pudo cumplir su función auxiliar en ese momento, requiriendo del Tribunal se le concediese un plazo de 48 horas para verificar ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio lo que se requirió por la promovente de la prueba, constatar y comprobar por vía de Inspección Judicial. Al experto en cuestión se le concedió el plazo requerido, por no considerarlo el Tribunal contrario a Derecho, al momento de evacuar esta específica Inspección. Posteriormente, en fecha 31 de Agosto de 2004, el Ingº José Llovera Marcano presentó por escrito un documento que contiene Informe de Experticia, como resultado complementario de la evacuación de la Inspección Judicial en comentario; que corre inserto entre los folios 289 y 290 de este expediente.
Sobre este sedicente informe de experticia, observa este Tribunal que en el encabezado del mismo, expresa el Ingº Llovera lo siguiente: “…(omissis)… en mi carácter de experto designado en el proceso por reivindicación seguido por Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra contra Jean Sánchez, cuyas actas procesales se encuentran contenidas en el expediente No. 326-03 de la nomenclatura interna de este Tribunal, a fin de evacuar la experticia promovida por la parte demandante, estando dentro del lapso fijado para presentar el dictamen respectivo, ante Usted ocurro y expongo: (…)”. Más adelante, al iniciar la exposición contenida en el Capítulo Primero, intitulado “Objeto de la Experticia”, dice el Ingº Llovera Marcano lo siguiente: “…(omissis)… Conforme a la solicitud de experticia encomendada y promovida por la parte demandante Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra en el Capítulo Décimo Tercero del escrito de pruebas, (…)” (Cita textual, cursivas, negrillas y subrayados del Tribunal). Tales aseveraciones hechas por el Ingº Llovera en ese documento, son absolutamente erróneas y contrarias a lo que debió ser el ejercicio de la función auxiliar judicial encomendada al mismo por este Tribunal. En efecto, la única parte litigante en este proceso, así como en los que se acumularon al mismo, que promovió oportunamente una prueba de Experticia, fue el demandado Jean José Sánchez Guilarte, tal como se asentó precedentemente en este fallo y se evidencia en las actas procesales que informan este expediente. Los demandantes litisconsortes Candelario Guerra y Carmen de Guerra, en el particular o Capítulo Décimo Tercero, como lo denomina el Ingº Llovera, no promovieron prueba de Experticia alguna; sólo se limitaron a promover una Inspección Judicial y a requerir al Tribunal, como ejecutor directo de la evacuación de dicha inspección, que se hiciese acompañar por un perito para dicha actuación. Luego, es evidente que el Ingº José Llovera Marcano, no evacuó experticia alguna promovida por ese litisconsorcio actor, dado que nunca fue promovida tal pericia por dichos colitigantes; y por otra parte, la designación del susodicho Ingeniero, como experto y auxiliar de justicia en este caso, la hizo este Tribunal y de ninguna forma le fue encomendada o promovida tal actuación por alguna de las partes litigantes en este proceso y, específicamente, por Candelario Guerra y Carmen de Guerra, según se evidencia de las propias actuaciones procesales de estas personas, acreditadas en autos y subscritas por su representación judicial; y así se establece.
Bajo estas circunstancias, el documento inserto entre los folios 289 y 290, presentado y subscrito por el Ingº José Llovera Marcano, carece de todo valor probatorio en este proceso por cuanto constituye por sí mismo, una evidente extralimitación de la función de asesoría al Tribunal, encomendada única y exclusivamente por éste, a los fines de evacuar de la mejor manera posible para su integración al proceso, la prueba de Inspección Judicial en cuyo marco se le designó como Auxiliar de Justicia en esta litis; ya que de ninguna forma se le promovió por alguna de las partes como Experto, en el marco de una prueba de experticia regular y lícitamente promovida en el proceso; por lo que se desestima y desecha completamente de esta litis el referido e inane Informe de Experticia, por carecer de la más mínima credibilidad y validez y se trata de una actuación ostensiblemente subversiva del Orden Público procesal que debe regir en esta causa, pretendiendo desnaturalizar y simular la prueba originalmente promovida, admitida y evacuada, en una experticia no promovida por parte alguna en este proceso; y así se decide.
Por otra parte, ya en el juzgamiento de la Inspección Judicial evacuada el día 27 de Agosto de 2004, de acuerdo a lo asentado en el acta de la misma, se evidencia que sus resultas no aportan la comprobación de hecho alguno de los alegados por los litigantes en este proceso, dada la imposibilidad de constatar por la percepción directa de este Tribunal y, simétricamente, de hacer constar tal percepción en el acta respectiva; lo requerido por la promovente de la prueba; por lo que la misma se desestima y desecha completamente de este proceso, dado que carece de utilidad, idoneidad y valor probatorio alguno en esta litis; y así se decide.
Posteriormente a la evacuación de la Inspección Judicial antes analizada, en fecha 31 de Agosto de 2004 se recibió en este Tribunal, comunicación original distinguida con el número 174/08-04/SM, fechada el 24 de Agosto de 2004 y subscrita por el Abgº Héctor Reyes, Síndico Procurador de este Municipio, como resultado de la evacuación de una de las pruebas de Informes promovidas por el litisconsorcio actor de especie; en la que informa que los archivos que contiene los documentos requeridos por este Tribunal, es imposible localizarlos o no existen. Así pues, la documental original que corre inserta al folio 291 de este expediente, no ofrece algún elemento de convicción para este Tribunal, por lo que se desestima y desecha completamente de este proceso; y así se decide.
Posteriormente, en fecha 31 de Agosto de 2004, según consta acreditado entre los folios 292 al 329 de este expediente, se recibió el resultado de la prueba de Informes a ser rendidos por la Contraloría de de este Municipio Urbaneja; promovida regular y oportunamente por el litisconsorcio actor de especie, por órgano de la abogada Anayhs Martínez. Informó el Contralor Municipal, Licº Edicilio Amundaray, que en el Libro de Control de Ejidos que reposa en su Despacho, está inscrito bajo el número de expediente 060, de fecha 29 de Octubre de 1995, un Ejido asignado al ciudadano Freddy Marcano, ubicado en la Vereda Mariño (negrillas y subrayado del Tribunal); Barrio Venezuela del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, con una superficie de 408 M2 y número catastral 07-04-09-29; anexando a su informe copia certificada de la totalidad del antedicho expediente. Esta certificación expedida por el Contralor Municipal, por ser un funcionario legalmente competente para elaborarla, se aprecia por este Tribunal en su pleno valor probatorio sobre lo asentado en los documentos que integran el citado expediente, por constituir dicha certificación u documento público y así se establece.
Del resultado de esta prueba de Informes, se evidencia y comprueba que el terreno originalmente propiedad del ciudadano Freddy Marcano, al que presumiblemente se refiere el documento de propiedad inmobiliaria producido junto con su libelo por los ciudadanos Candelario Guerra y Carmen de Guerra, inserto entre los folios 08 y 09 de este expediente, como causante anterior de la propiedad que afirman ejercer sobre una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-04-09-29; aún cuando corresponde exactamente a la numeración del Catastro Urbano de este Municipio antes señalada; no coincide en absoluto en los linderos expresados en la copia certificada del expediente remitido por la Contraloría Municipal; y los linderos expresados en el documento inserto entre los folios 08 y 09, siendo aparentemente la misma parcela de terreno en cuanto a su número catastral. En efecto, en el documento de propiedad producido por estos litisconsortes actores, se señalan como linderos, por los cuatro puntos cardinales, los siguientes: Norte, Terreno propiedad de Régulo Muguerza; Sur, Terreno propiedad de Ameraida Guzmán; Este, con terreno propiedad de Inversiones 2005; y Oeste, con Calle Mariño. Pero en el expediente remitido a esta Instancia por la Contraloría Municipal, en el documento inserto entre los folios 303 y 304, se señala por la Dirección de Catastro de este Municipio, en fecha 04 de Octubre de 1995, la ubicación actual de la parcela de terreno identificada con el número 03-18-07-04-09-29, es la Vereda Mariño del Sector Barrio Venezuela; y tiene como linderos generales los siguientes: Norte, terreno solicitado por Josefina de Hidalgo; Sur, Terreno solicitado por Ameraida Guzmán; Oeste, su frente con Vereda Mariño; y Oeste, su fondo con Terreno Municipal. Observa igualmente este Tribunal que las extensiones en metros lineales de ambas parcelas, a pesar que su numeración catastral es la misma, difieren sustancialmente entre las declaradas en el documento inserto entre los folios 08 y 09 y el documento inserto entre los folios 303 y 304 de este expediente.
También se evidencia la ubicación física de esta parcela 07-04-09-29, en el Plano de Ubicación, dibujado a escala 1:250 por la Ingº Elizabeth Chirino, que corre inserto al folio 307 de este expediente; en el que se señalan claramente por la Dirección de catastro de este Municipio, los linderos de la antedicha parcela, similares a los indicados en el documento inserto entre los folios 303 y 304; hecho este que se comprueba nuevamente en los documentos insertos a los folios 308, 309, 310, 312, 313, 314, 318, 321; así como en el documento inserto entre los folios 322 y 323 de este expediente, subscrito este último, entre otros, por el ciudadano Freddy Marcano.
También se observa, en obsequio de la verdad en este proceso, que en el expediente certificado por el Contralor Municipal, existen documentales que señalan linderos y ubicaciones distintas de la misma parcela 07-04-09-29 y que coinciden con los linderos y ubicación señalada en el documento inserto entre los folios 08 y 09 de este expediente.
Así las cosas, por simple aplicación de las reglas de la sana crítica, respecto a las resultas de esta particular prueba de Informes, es lógicamente imposible que una misma parcela, la identificada con el número catastral 07-04-09-29, afirmada por los ciudadanos Candelario Guerra y Carmen de Guerra en estos autos como de su propiedad, disponga de cuatro linderos distintos entre sí, de acuerdo a lo que señala el documento de propiedad del ciudadano Freddy Marcano, aducido como causante de su derecho de propiedad sobre la misma parcela, por los ciudadanos Candelario Guerra y Carmen de Guerra.
Es obvio, pues, el resultado contradictorio de esta particular prueba de Informes, como documental pública, contrastada con la documental pública, producida en copia simple por Candelario Guerra y Carmen de Guerra; y no impugnada tempestiva e idóneamente por el demandado; que corre inserta entre los folios 08 y 09 de este expediente. Se evidencia de las resultas de esta prueba, que sólo existe plenamente comprobado como hecho cierto, a los efectos de este proceso, que el número catastral 03-18-07-04-09-29, que identifica la parcela propiedad de los litisconsortes antes señalados, corresponde efectivamente a esa parcela. Pero al contrastar este hecho cierto con el número catastral correspondiente a la parcela afirmada como propiedad del demandado Jean José Sánchez Guilarte, 03-18-07-04-15-10; se evidencia que ambas parcelas no guardan identidad, en cuanto a sus linderos y cabida. Luego es forzoso para este Tribunal, sobre la base del examen y valoración de esta prueba, contrastada con el documento inserto entre los folios 08 y 09 de este expediente, concluir indubitablemente que entre la parcela distinguida con el número catastral 03-18-07-04-09-29, afirmada como propiedad de los ciudadanos Candelario Guerra y Carmen de Guerra; y la parcela de terreno distinguida con el número catastral 03-18-07-04-15-10, afirmada como propiedad del demandado Jean José Sánchez Guilarte, no existe identidad alguna; y así se declara.
Posteriormente, en fecha 01 de Septiembre de 2004, se recibió en este Tribunal una comunicación distinguida con el número 364/04, fechada el 31 de Agosto de 2004, subscrita por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de este Municipio, Arqº Yajaira Márquez, como complemento de la evacuación de la prueba de Informes a ser rendidos por este ente público, promovida oportuna y regularmente por la abogada Anayhs Martínez, apoderada judicial de Candelario Guerra y Carmen de Guerra. En dicha instrumental que, por provenir de la evacuación de una prueba de Informes, se equipara judicialmente a un documento público, el ente requerido de información expresa que sobre la parcela distinguida con el número catastral 07-04-09-29, propiedad de Candelario de Jesús Guerra Subero, no existe prohibición alguna de construir sobre ella, por parte de ese Despacho. Anexó a dicha documental pública copia de plano de ubicación de la señalada parcela y datos relativos a ella, cedidos por la Dirección de Catastro de este Municipio. Todos estos documentos corren insertos entre los folios 330 y 332 del presente expediente y, por la publicidad inmanente de los mismos, esta Juzgadora los aprecia en su pleno valor probatorio, a los efectos de este proceso; y así se declara.
Ahora bien, de las resultas de esta prueba de Informes, observa esta Juzgadora que en el Plano de Ubicación de la parcela 07-04-09-29, aparece dibujada y definida con sombreado, la parcela de terreno afirmada como propiedad de los litisconsortes actores Candelario Guerra y Carmen de Guerra; pero, y esto lo resalta esta Juzgadora de cara a este proceso, aparece también dibujada una parcela de terreno, situada según este plano, documental pública según se asentó supra; frente a la parcela propiedad de Candelario Guerra y Carmen de Guerra y separada de aquélla por la Calle Mariño del Barrio Venezuela de Lechería. Esta parcela situada frente al inmueble propiedad de los ciudadanos antes mencionados, aparece distinguida en el citado plano, cedido por la Dirección de Catastro de este Municipio; con el número catastral UR-04-15-10, que coincide en sus últimos seis dígitos con el número catastral asignado por el Municipio Urbaneja 03-18-07-04-15-10: el mismo número de catastro correspondiente a la parcela afirmada como propiedad de la parte demandada en reivindicación en este proceso, ciudadano Jean José Sánchez Guilarte; y así se establece.
Asentado lo anterior, concluye este Tribunal, fundada dicha conclusión en las documentales públicas precedentemente señaladas e identificadas, que la parcela de terreno afirmada como propiedad de los ciudadanos Candelario Guerra y Carmen de Guerra, no guarda identidad alguna con la parcela afirmada e imputada en estos autos, como en posesión ilegítima o usurpada por el demandado Jean José Sánchez Guilarte; y así igualmente se establece.
Posteriormente, en fecha 05 de Octubre de 2004, tal como consta en el acta inserta entre los folios 350 y 352 de este expediente, se evacuó la Inspección Judicial promovida oportuna y regularmente por la parte accionada. Respecto a la valoración de esta prueba, debe previamente este Tribunal resolver la tacha incidental de falsedad de la misma, propuesta por el abogado Andrés Rodrigo Guerra Méndez, apoderado judicial de los ciudadanos Candelario Guerra y Carmen Méndez de Guerra en fecha 19 de Octubre de 2004; y formalizada por escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2004. Fundamentó la referida tacha de falsedad de esta Inspección Judicial el tachante, en los siguientes hechos circunstanciados:
1.- La inspección se realizó, en su decir, el día 05 de Septiembre de 2004, en violación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Hace notar que ese día fue Domingo, por lo que se violó el derecho a la defensa de sus patrocinados.
2.- No se dejó constancia en la Inspección Judicial de la profesión u oficio de la persona designada como experto para que asistiera o asesorara al Tribunal en al evacuación de dicha prueba.
3.- La parte promovente de dicha prueba, no estuvo presente en la evacuación de la misma, ya que el supuesto representante de ella carece de esa “faculta” (sic).
Dentro de procedimiento incidental de la tacha, la parte a quien el abogado Guerra Méndez imputa como presentante de la referida Inspección Judicial, no insistió en hacer valer la Inspección ni dio contestación a la tacha propuesta dentro de la oportunidad procesal pertinente; por lo que el apoderado de los tachantes solicitó, en fecha 15 de Diciembre de 2004, se diese por terminado el presente procedimiento y desechado el instrumento presentado del proceso, conforme lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la situación procesal planteada anteriormente, debe este Tribunal examinar los motivos que, a la letra de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, hacen procedente la tacha de falsedad, incidental o principal, de un documento público. Así pues, se evidencia que ninguno de los seis ordinales del artículo 1.380 y ninguno de los tres ordinales del artículo 1.380 citados, prevé alguno de los tres supuestos de hecho en los que el formalizante de la tacha en cuestión, pretende fundar su ataque documental. Adicionalmente, el formalizante no indicó en su escrito respectivo, las normas sustantivas en las que fundamenta su tacha, así como omitió igualmente expresar alguno o todos los ordinales señalados en dichos artículos, como supuestos de hecho que autorizan la deducción incidental del medio de ataque en comentario. Sabido es que, por definición y facultad soberana de la Instancia, el Juez puede apartarse de la calificación jurídica que la parte impute a su acción, calificándola de distinta manera conforme al principio que el Juez conoce el Derecho, a que se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pero esa valoración soberana de la acción realmente intentada por la parte no autoriza, en forma alguna, al Juez a suplir alegatos de hecho o fundamentos de derecho de la pretensión accionada, cuando el litigante no las ha afirmado o invocado como fundamento de su pretensión. Lo contrario conduciría al Juez a asumir la función parcial de abogado de la parte negligente, supliendo argumentos y fundamentos no aportados al proceso por éste. En función de estas consideraciones, aún ante la falta de insistencia en hacer valer la Inspección Judicial de marras por parte de su promovente, ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, delatada en el Cuaderno Separado de Tacha por el apoderado judicial de los tachantes, no puede aplicarse en este caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tacha propuesta, al carecer de basamento jurídico expreso y preciso, es un medio incidental de ataque procesal claramente infundado; y así se establece.
Pero, aún con la declaración anterior, deja asentado este Tribunal en este proceso que, en el mismo texto del acta de la Inspección Judicial en comentario, se evidencia que en su encabezado se indicó, erróneamente, como fecha de actuación judicial el día 05 de Septiembre de 2004; pero, más adelante, en el folio 350, se hizo constar que dicha evacuación probática, textualmente, fue “…(omissis)… diferida para el día de hoy, 05-10-04, (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal). En los asientos del Libro Diario de actuaciones llevados por este Tribunal, correspondientes al día Domingo 05 de Septiembre de 2004, se lee claramente: “Día feriado”; y en los asientos correspondientes al día 05 de Octubre de 2004, se evidencia la anotación de la evacuación de la Inspección Judicial de marras en esa fecha, a la 01:30 p.m. Así pues, es obvio que la discordancia entre dos fechas asentadas en una misma acta, corresponden a un simple error material de trastrocamiento que, como tal lapsus inmediatamente corregido en la misma documental, no produce por sí misma la falsedad de dicho instrumento; y así se establece.
Igual sucede en el caso de la omisión delatada en cuanto a la acreditación en el acta de la profesión u oficio del experto designado, que el tachante fundamenta en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de su tacha. Tal omisión comporta, en todo caso, un error material que no es sustancial a la licitud y validez de la Inspección Judicial, como prueba legal en este proceso; en todo caso, la función del ciudadano Julio César Flores era la de asesorar al Tribunal, en cuanto a la mejor percepción directa y exclusiva por los sentidos, de los hechos o circunstancias que se pretendieron hacer constatar por este específico medio de prueba; más la misma no se trataba la evacuación de una Experticia probática en la que, ciertamente, si hubiese tenido aplicación práctica el contenido del artículo 453 citado, pero no como motivo, siquiera de falsedad de la experticia, sino como motivo o causa suficiente para sustituir al Experto impugnado por otro que llenase los requisitos correspondientes y necesarios para la evacuación de la pericia; y así se establece.
Finalmente, el último motivo que aduce el tachante de la referida Inspección, relativo a la supuesta ausencia de la parte promovente de la prueba en la evacuación, dado que su representante carecía de la facultad expresa para asistir a la evacuación de la misma; carece totalmente de asidero lógico y jurídico, por cuanto la falta de cualidad de la persona que se presente como apoderado de las partes es materia, bien de la oposición de la correspondiente cuestión previa de ilegitimidad, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del demandado; o bien de la impugnación oportuna del mandato conferido al representante por la parte, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 156 eiusdem y, obligatoriamente según lo tiene asentado la Casación, en la primera oportunidad siguiente a la comparecencia del apoderado o la presentación en juicio de su poder. Como se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, ninguna de las situaciones procesales fue actuada oportunamente por los litigantes en este proceso por lo que, habiéndose reconocido mutuamente las partes litigantes y sus apoderados, como tales en este litigio, la tacha formalizada bajo este último argumento es absolutamente inane y manifiestamente infundada; razón esta de más para desestimarla y desecharla por completo en este proceso; y así expresamente se decide.
Así pues, resuelto el incidente de tacha señalado, pasará este Tribunal a examinar las resultas de la antedicha Inspección Judicial. En el acta respectiva se constató que se evacuó la prueba, a decir del práctico designado en dicho acto, en una parcela de terreno ubicada en la Calle Mariño del Barrio Venezuela de Lechería, que tiene los límites siguientes: Norte, con terreno propiedad de Inversiones 2005, C.A.; Sur, que es su frente, con Calle Mariño; Este, con inmueble propiedad de José Enrique García; y Oeste, con inmueble propiedad de Antonio Sánchez. Igualmente, constató el Tribunal que sobre esa parcela de terreno se encuentra construida una casa, que coincide o es la misma que aparece descrita entre los folios 20 al 26 de este expediente, en 12 fotografías allí consignadas. También constató el Tribunal que se constituyó dentro de los linderos señalados por el promovente de esta prueba, en su escrito de promoción respectivo; absteniéndose el tribunal de constatar lo requerido por el promovente en el particular tercero de su solicitud, por no disponer en esa oportunidad de documentos y datos que se requerían para poder evacuar este particular.
Ahora bien, juzga este Tribunal que las resultas de la Inspección Judicial en comentario, no son los medios más idóneos por sí mismos para acreditar la identidad o no del bien inmueble cuya reivindicación ha sido demandada en este proceso; pero si es idónea para comprobar la existencia de una casa sobre la parcela de terreno inspeccionada que, dentro de este proceso, ha sido reconocida como existente por todos los litigantes en este juicio. Adminiculados los resultados de esta prueba junto con las documentales públicas aportadas a estos autos por vía de Informes, analizadas anteriormente, se concluye en que la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida la casa de especie, no guarda relación de identidad con las parcelas de terreno que los demandantes de autos pretenden reivindicar del demandado ya que, conforme consta en el plano que corre inserto al folio 332 de este expediente, la parcela que el demandado afirma de su propiedad se encuentra situada frente a las cuatro parcelas de terreno que los litisconsortes de autos pretenden reivindicar de aquél, separadas todas ellas por la Calle Mariño del Barrio Venezuela; y así se establece.
Posteriormente a la evacuación de esta prueba, en fecha 19 de Octubre de 2004 se efectuaron los actos de declaración de los ciudadanos Hosmel García y Omar La Rosa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.702.150 y V-11.603.047, promovidos como testigos de mérito por la parte accionada. Observa esta Juzgadora que tanto las preguntas como repreguntas formuladas por los representantes de los litigantes a dichos testigos fueron similares en su totalidad.
De las respuestas dadas por el ciudadano Hosmel García en su interrogatorio, se verifica que la casa inspeccionada en tres oportunidades en este proceso, una en forma extra litem por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción y Sede, con antelación a este proceso; y dos en forma intra litem por este Tribunal; es la misma cuyas fotografías aparecen consignadas en dos oportunidades en el curso de este proceso. También se verifica que la casa en cuestión está siendo construida por el demandado de especie. También se verifica que el terreno sobre el que se está construyendo la casa de marras, tiene como linderos, por el Norte, unas casas en construcción; por el Sur, la Calle Mariño de Barrio Venezuela; por el Este, una casa perteneciente al Sr. García; y por el Oeste, en Sr. Antonio Sánchez. También se verifica que las características y departamentos o divisiones de la casa coinciden con los constatados por este Tribunal, en el acta de la Inspección Judicial evacuada por solicitud de uno de los colitigantes actores, en fecha 25 de Agosto de 2004. Finalmente, se verifica por la afirmación de este testigo que dentro de la parcela referida, que en su criterio tiene una cabida que oscila entre 1.600 y 1.700 M2, se están construyendo dependencias adicionales de la consabida casa.
De las respuestas dadas por el ciudadano Omar La Rosa al interrogatorio formulado por los representantes de los litigantes, se observa igualmente que las preguntas formuladas por los representantes de los contendores son similares. E verifica igualmente de lo declarado por el testigo, que efectivamente el demandado está construyendo una casa en la Calle Mariño del Barrio Venezuela, sobe una parcela de la que señaló como linderos, los siguientes: por el Norte, la constructora 2005; por el Sur, que es su frente, la Calle Mariño; por el Este, vive el Sr. José Enrique García; y por el Oeste, el Sr. Antonio Sánchez. Afirmó que le consta lo declarado por cuanto construye esa casa desde hace tres años y medio, bajo relación con su patrón, Jean José Sánchez, siendo éste el dueño de la casa en cuestión.
Observa este Tribunal, conforme a las reglas de apreciación de esta prueba a que se contrae el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada coinciden entre sí respecto a uno de los hechos alegados por los actores y por el demandado en este proceso, que es la construcción de la casa tantas veces referida en este fallo, así como que dicha casa es propiedad o está siendo construida por el demandado de especie, bajo sus órdenes o instrucciones, por los testigos de especie. En el expediente hay prueba documental suficiente que comprueba estos dos hechos, por lo que la declaración de estos testigos nada aporta a este proceso en este aspecto del mérito del mismo. También coinciden dichos testigos en afirmar unos linderos distintos de la parcela sobre la que se construye la casa referida, a los afirmados por los demandantes respecto a los inmuebles que pretenden reivindicar; pero también de este hecho hay prueba documental pública en este proceso que, como ha quedado asentado supra, comprueba plenamente esta circunstancia. Finalmente, según fue declarado expresamente por ambos testigos, son o eran para la fecha de sus interrogatorios, trabajadores dependientes del demandado de especie; cuestión de hecho esta que, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado por el artículo 508 eiusdem, inhabilita a dichos testigos para haber prestado declaración creíble y fidedigna en este proceso, a favor de la parte que los promovió, por cuanto se puede presumir razonable y fundadamente que por la vinculación laboral con el demandado y por el salario, sueldo o retribución que perciben por causa de su labor de éste, su juicio y declaración pueden estar comprometidos por gratitud o por obligación respecto a su patrono; por lo que en criterio de este Tribunal, aún cuando no fueron objeto de tacha oportuna en el proceso; el testimonio ofrecido por ambos declarantes no es concluyente a los efectos de este proceso, debiendo ser desechados como prueba en el mismo; y así se decide.
Posteriormente, entre los folios 372 al 421 de este expediente, en fecha 02 de Noviembre de 2004 los Expertos designados por las partes litigantes y por este Tribunal, ciudadanos Yong Sum Kim, Vicente Osuna y Carlos Eduardo Rojas C., con motivo de la evacuación de la prueba de Experticia promovida oportuna y regularmente por el demandado Jean José Sánchez Guilarte, consignaron en autos su respectivo Informe Pericial, junto con los anexos documentales que señalan en el mismo.
Del informe presentado por los Expertos en cuestión, observa este Tribunal que existen varias contradicciones importantes, desde el aspecto lógico de la estructuración y redacción de dicho documento, que no guardan relación con las conclusiones finales expresadas en el mismo. En efecto, la primera contradicción y ambigüedad leída en dicho Informe se encuentra en el folio 377, Punto 4, intitulado “Metodología utilizada en esta Experticia”. Afirman haber iniciado el 02 de Septiembre de 2004 el trabajo de la experticia, “con la revisión y análisis de los documentos, planos y fichas catastrales contenidas en el expediente de la causa” (sic). Posteriormente, afirman los expertos que se trasladaron al Barrio Venezuela, Calle Mariño, conversando con “ocupantes y vecinos al terreno en referencia, para determinar la identidad del propietario y conocer la tradición legal de los terrenos colindantes al terreno en litigio.”(sic); interlocutores que no fueron identificados, al menos, con sus nombres y apellidos. También afirman haber realizado una “consulta” a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, “para conocer la ubicación de los terrenos involucrados en este juicio” (sic). También afirman haber procedido a levantar las coordenadas del terreno ubicado en la Calle Mariño del Barrio Venezuela, conforme a lo indicado en una Inspección Judicial realizada el 09 de Septiembre de 2003, que es a realizada por el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar en forma extrajudicial; con un equipo GPS y sobre un plano del Ministerio de Desarrollo Urbano a escala 1:5.000 que, entre otras cosas, no se observa consignado físicamente como anexo de este informe y, adicionalmente, no especifica el Informe a que sector de Lechería corresponde ese plano.
En cuanto a las respuestas a cada particular requerido en la promoción de la experticia, al primero responden los expertos que el terreno en el que se encuentra construida la casa aludida anteriormente en este fallo, no tiene la misma superficie que los terrenos que los actores pretenden reivindicar, ni en forma individual ni en su conjunto. Se evidencia en este punto, según la opinión pericial, que no existe identidad entre la cosa que se pretende reivindicar por los actores y la cosa que posee el demandado.
Frente a la existencia en el expediente de dos (02) fichas catastrales correspondientes a la misma parcela 03-18-07-04-09-31, en las que se señalan linderos diferentes (cuestión advertida anteriormente en este fallo por este Tribunal), los expertos validan la ficha “A”, porque coincide con los linderos del documento de propiedad registrado de esa parcela.
Igual sucede con dos fichas catastrales correspondientes a la misma parcela 03-18-07-04-09-29, en las que también se señalan linderos diferentes; validando nuevamente los expertos la ficha “A”, porque coincide con los linderos del documento de propiedad registrado de esa parcela de terreno.
Seguidamente, los expertos proceden a determinar los linderos del inmueble afirmado como propiedad de Jean José Sánchez Guilarte, pero obteniéndolos a partir de los correspondientes a los terrenos afirmados como propios de los litisconsortes actores y sobre la base de las fichas catastrales “validadas” por los expertos conforme a los documentos de propiedad antes referidos; todo ello sin la expresión escrita de razonamiento alguno que justifique la ejecución de tal procedimiento para determinar esos linderos.
Igual sucede con las respuestas a los particulares restantes hasta el quinto; en todos ellos concluyen en determinar linderos distintos a los expresados en el documento de propiedad del inmueble afirmado como propio por Jean José Sánchez Guilarte, cuya copia fue producida por una de sus contrapartes como prueba a su favor en este proceso y reconocida expresamente como cierta por el demandado de especie; pero sin razonar el arribo a tales conclusiones y determinaciones.
En el numeral quinto, nuevamente se observa una ostensible contradicción entre los linderos e identidades entre las parcelas que pretenden reivindicar los actores y la parcela en posesión del demandado; ya que afirman los expertos en el folio 392 de su Informe, que “se determinó que los terrenos que los actores pretenden reivindicar y que determinan y alinderan en sus respectivos libelos contenidos en los referidos expedientes 326, 351 y 356 acumulados no tienen no tienen la misma superficie.” (sic).
Finalmente, en las Conclusiones de su Informe, los expertos determinan que el terreno sobre el cual se encuentra construida la casa de marras, no tiene la misma superficie que el terreno que los actores de especie pretenden reivindicar, ni en forma individual ni en conjunto. Establecen como verdaderos linderos de la parcela sobre la que se encuentra construida la casa de marras, los que señalan en el numeral 2 del folio 393 de este expediente, incluyendo los números catastrales de parcelas colindantes, según los expertos, por el Norte, por el Sur y por el Este con el terreno en litigio. En el numeral 3, declaran los expertos que la ubicación geográfica del terreno litigiosos, coincide parcialmente con las parcelas de tres codemandantes, dentro de la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa de especie. Y, finalmente, ante la duda de los linderos Norte y Sur de la parcela propiedad de María de Lourdes Martínez, a la que identifican con su número de catastro, no pudieron los expertos determinar su ubicación geográfica.
Frente a las afirmaciones hechas en este informe, observa este Tribunal que, aún cuando los expertos citan números catastrales de las propiedades involucradas en este proceso, así como de otras colindantes con ellas; a pesar de contar con un plano de ubicación de todas las parcelas referidas en este fallo, inserto al folio 399 de este expediente, certificado por el Director de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, producido por los expertos como anexo de su Informe, que coincide exactamente con la copia del mismo Plano remitido a este Tribunal por la Dirección de Desarrollo Urbano, inserto al folio 332; que identifica a cada parcela señalada y precisada en dicho plano con sus respectivos números de catastro; inexplicablemente los expertos omitieron toda referencia en su Informe a este dato particular: el número de catastro asignado en dicho plano a la parcela de terreno ubicada frente a las cuatro parcelas propiedad de los litisconsortes actores de autos; aún cuando fueron sumamente precisos en identificar con sus números catastrales a las parcelas de los actores, asumiendo incluso facultades de validación o declaración de validez de unas fichas catastrales en detrimento de otras; función que es eminente y exclusivamente jurisdiccional y no pericial.
Adicionalmente a estas incongruencias anotadas en este fallo, respecto al Informe Pericial bajo análisis, observa igualmente esta Juzgadora que algunos de los documentos que producen los Expertos como soportes de su Informe, son fotocopias obtenidas del expediente que, en copia certificada, remitió a este Tribunal la Contraloría de este Municipio; concretamente, se observa tal hecho al vuelto del folio 398 de este expediente. Así mismo, observa también este Tribunal una evidente tendencia de los Expertos en cuestión, a pretender demostrar forzadamente una identidad entre las cuatro parcelas afirmadas como propiedad de los litisconsortes actores y la parcela afirmada como propiedad del demandado; cuando hay evidencia documental pública en estos autos que, según la versión explanada por los Expertos en su informe in commento, fue examinada o consultada por ellos; que tal identidad inmobiliaria alegada por los reivindicantes de especie respecto a la parcela propiedad del demandado, no se ha demostrado a cabalidad en el curso de este proceso, sobre la base de los números catastrales que identifican e individualizan, en el aspecto urbanístico del asunto, a las cuatro parcelas objeto de este litigio; números estos que han sido alegados y afirmados repetidas veces en la instrucción de este proceso, por todos los litigantes envueltos en el mismo y, más significativo aún, producida físicamente en estos autos, en copia fotostática simple inserta al folio 167 y su vuelto de este expediente que, conforme a la disposición contenida en el último párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocida como fiel y exacta respecto a su original por parte del demandado; han sido reconocidos y admitidos por ellos en este proceso.
Esta afirmación anterior la expresa y sostiene esta Juzgadora en que es un hecho plenamente probado y cierto en este proceso, de acuerdo al sistema de numeración catastral adoptado por el Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, que las parcelas ubicadas en dicho Municipio se identifican con seis (06) números de dos (02) dígitos cada uno; sistema este de identificación inmobiliaria catastral en el que el primer número corresponde al código catastral del Estado Anzoátegui; el segundo número corresponde al código catastral del Municipio Urbaneja; el tercer número corresponde al código catastral de la Parroquia, El Morro en el caso del Barrio Venezuela; el cuarto número corresponde al código catastral del Sector o Urbanización, que en este caso es el Sector o Barrio Venezuela; el quinto número corresponde al código catastral de la Manzana en la que se encuentra enclavada la Parcela, que en el caso de las parcelas afirmadas de su propiedad por los litisconsortes actores de autos, según las respectivas fichas catastrales aportadas tanto por las partes litigantes como por las Direcciones de la Alcaldía de este Municipio requeridas judicialmente de información; están todas ubicadas o enclavadas en la Manzana Nueve (09) del Barrio Venezuela; y el sexto número corresponde al código catastral del número individual de cada parcela urbana. Pero, y he aquí la diferencia evidente y públicamente comprobada en estos autos, que determina ciertamente la falta de identidad entre las parcelas cuya reivindicación se pretende y la parcela propiedad del accionado Jean José Sánchez Guilarte; la parcela de este último, según su respectivo número de inscripción catastral que ninguno de los litisconsortes actores desconocieron, impugnaron o, de alguna forma admisible en derecho, enervaron o desvirtuaron en el curso de este proceso; que corresponde a los dígitos 03-18-07-04-15-10; está ubicada en la Manzana Quince (15) del Barrio Venezuela de Lechería. Luego, ante una diferencia en su ubicación o localización geográfica o física, de seis (06) manzanas entre las parcelas objeto de este litigio, es evidente para esta Juzgadora, sobre la base de las documentales públicas aportadas a este proceso, analizadas y valoradas probáticamente supra, que entre las parcelas de terreno afirmadas como propiedad del litisconsorcio actor de autos y la parcela de terreno propiedad del demandado de especie, no existe identidad física y real que permita reivindicarla del ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, a favor de los ciudadanos Candelario Guerra, Carmen de Guerra, Xiao Hong Wu, Luisa Santucho Ortíz, María de Lourdes Martínez de González y Luis Beltrán González.
Sobre la base, pues, de estas circunstancias de hechos contradictorios, afirmados por los Expertos designados en este proceso en su Informe Pericial en comentario y develados anteriormente en este fallo, conforme a la potestad soberana que confiere al Juez el artículo 1.427 del Código Civil; esta Juzgadora se aparta expresamente y no sigue en forma alguna el dictamen consignado por los tres Expertos designados en esta causa, en la fecha antes señalada, por estar absolutamente convencida que el mismo no se ajusta a la realidad de los hechos comprobados documentalmente en este proceso y, por tanto, desecha completamente el Informe Pericial en referencia, sin atribuirle valor probatorio alguno respecto a este proceso; y así se decide.
Finalmente, resta examinar y decidir, en cuanto al análisis de las pruebas aportadas a este proceso; la tacha incidental de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la Inspección Judicial Extra Litem evacuada sobre el terreno propiedad del demandado, en fecha 09 de Septiembre de 2003, por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; producida por los ciudadanos Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra junto con su escrito libelar que encabeza estas actuaciones.
La tacha en cuestión fue anunciada por el apoderado del accionado, en fecha 08 de Junio de 2004 y, posteriormente, por escrito de fecha 16 de Junio de 2004, fue formalizada la misma, fundándola en la causa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 1.380 del Código Civil, esto es, que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Al efecto, alega el tachante que la referida Inspección Judicial se evacuó por el citado Tribunal Primero del Municipio Bolívar, en sitio distinto al señalado y hecho constar por el Juez inspector en el acta resultante, ya que se trata de un terreno distinto a los cuatro que pretenden reivindicar los demandantes de especie. Adujo igualmente el tachante, que en la oportunidad procesal pertinente y, eventualmente, a través de experticia, comprobaría los alegatos formulados respecto a la tacha documental de marras.
Observa esta Juzgadora que la tacha propuesta fue formalizada en el quinto (5º) día de despacho siguiente a su propuesta, conforme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la parte promovente de dicha documental debía contestar la tacha formalizada, precisamente, al quinto (5º) día de despacho siguiente a su formalización; evidenciándose en autos que la contestación en referencia fue presentada al sexto (6º) día de despacho siguiente a la formalización ya que, según se desprende del Calendario Oficial de este Juzgado, correspondiente a 2004, fijado en su Sede, correspondía realizar dicha actuación el día 27 de Junio de 2004, quinto día de despacho siguiente a la formalización de la tacha; pero no podía ser realizada el día 28 de Junio de 2004 ya que para este día, la contestación así dada resultaba extemporánea por tardía y, por ende, ineficaz para surtir efecto jurídico alguno en este proceso; por lo que el escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2004 por la apoderada judicial de los presentantes del documento tachado, carece de validez y eficacia en este proceso incidental, debiendo tenerse por no presentado en estos autos; y así se declara.
Ahora bien, asentado lo anterior, ante la falta de insistencia en hacer valer el documento presentado y la falta de contestación oportuna de la tacha propuesta, el artículo 441 eiusdem dispone que, en esta circunstancia, se declarará terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento cuestionado del proceso, sin pronunciamiento alguno sobre su falsedad o certeza. Así pues, es forzoso para esta Juzgadora hacer dicha declaración en este caso, ante la ausencia de insistencia expresa y oportuna en autos, por parte de los presentantes de dicho instrumento, Candelario Guerra y Carmen Méndez de Guerra; así como de contestación tempestiva de la tacha así formalizada por su contrario; declarándose terminada la incidencia de tacha en referencia y desechada de este proceso la Inspección Judicial Extra Litem, evacuada en fecha 09 de Septiembre de 2003 por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, promovida junto con su escrito libelar por los litisconsortes antes mencionados; y así se decide.
Examinadas y valoradas todas las pruebas promovidas por las partes, admitidas por este Tribunal y evacuadas en el proceso; toca ahora resolver el fondo de la presente controversia, a la luz de los resultados de las pruebas referidas; y así se establece.
Dispone el artículo 548 del Código Civil, textualmente, lo siguiente;
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Cita textual, negrillas y subrayados del Tribunal).
En desarrollo doctrinario de esta disposición sustantiva, los Tribunales de la República y la Casación Civil han perfilado los requisitos que, necesariamente y en forma concurrente, debe cumplir la acción reivindicatoria planteada por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, de forma que prospere y pueda ser estimada favorablemente en la sentencia, a favor del reivindicante. Así, entre otras decisiones, esta Instancia se permite citar y transcribir las siguientes:
Acción Reivindicatoria.
* Lo que es necesario que pruebe el actor en la acción reivindicatoria.
* Lo que es suficiente para probar el derecho de propiedad.
* La reivindicación contra un tenedor legítimo (en el caso, un arrendatario)
“… (omissis)… Primero: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil y en cuanto a la acción reivindicatoria, es necesario que el actor pruebe que: a) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado; b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena longeva y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos al de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita, es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado. En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagoniza con el propietario es al demandado. (…)
Es evidente que no se puede proponer la reivindicación contra un tenedor legítimo y el arrendatario por esencia y principio es un tenedor legítimo, por lo que debe corresponder, como en efecto correspondió al reivindicante alegar la inexistencia de ese arrendamiento e ilicitud de la alegada tenencia arrendaticia.
En ningún momento la parte demandada ha pretendido la propiedad del bien objeto de la acción de reivindicación, ni ha desconocido la condición de propietario la parte actora (sic), antes por el contrario la ha convalidado, por lo que de probar su alegada condición de arrendatario la acción carecería de uno de los extremos señalados en el capítulo anterior.
El mundo forense actual nos muestra un sinnúmero de acciones de arrendadores y que tratan de hacerse del bien arrendado, en la mayoría de los casos de su propiedad, distintos de las acciones típicas de los contratos de arrendamiento, partiendo del criterio que existe, por una parte, una excesiva protección legal al arrendatario, en términos que ha convertido a los arrendadores en el débil jurídico de la relación jurídica (sic), y por la otra, por los diversos medios retardatorios que ofrece el proceso arrendaticio. Se observan ejecuciones de hipoteca constituidas con la sola finalidad de buscar una entrega efectiva del inmueble en favor del adquiriente, intermediario del verdadero propietario, acciones de resolución contra terceros que no son los reales arrendatarios del inmueble, para al ejecutar la sentencia obtener el desalojo del inmueble. Quienes actúan conforme al esquema señalado han olvidado que el juicio es un res inter allios iudicata alis nec nocet nex prodest para significar que sólo queda afectados (sic) al juicio y a su ejecución quienes han sido parte del proceso, por lo tanto las cautelas y la cosa juzgada no perjudica ni favorece sino a las partes que fueron o son en el juicio de que se trate. Los terceros no quedan afectados por decisiones de juicio en que no son partes.
Por otra parte los disfraces procesales no alteran la verdad de una relación sustancial, ni la naturaleza de esa relación y en ese orden de ideas un arrendamiento es un arrendamiento aunque se le llame comodato y un tercero es un tercero aunque la decisión que se pretenda ejecutar se le califique de “absoluta”, universal, “total” o como se le quiera llamar (entréguese el bien al ejecutante libre de bienes y personas es lo que se acostumbra consagrar para afectar derechos de quienes no son parte en el juicio). (Cita textual, destacados y subrayados míos; C. fr. Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Año V, Tomo IX, Año 1.994, páginas 177 a 179; Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 19 de Septiembre de 1994, del Magistrado Temporal Dr. Simón Jiménez Salas, en el juicio de Isidro Canela Pascual contra Jorge Luis Castro, en el expediente Nº 2.854.)
* Las condiciones que hay que llenar para la procedencia de la acción reivindicatoria.-
En el presente caso ha sido ejercida la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 540 (sic) del Código Civil, según el cual: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Tal norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente. Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que para la procedencia jurídica de toda acción de reivindicación, es necesario el cumplimiento de tres condiciones, que son:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble para su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer que algo aparezca distinto a todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento (sic) de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica, y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.” (Cita textual, destacados y subrayados míos; C. fr. Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Año VII, Enero de 1996, Tomo I, páginas 80 a 82, Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario del 10 de Enero de 1996, de la Magistrado Dra. Nora Vásquez de Escobar, en el juicio de Santiago Toro contra Manuel Antonio González, en el expediente Nº 88-2.480.)
* Lo que es la reivindicación y los requisitos para su procedencia.-
El Código Civil, en su artículo 548, preceptúa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Según Puig Brutau, “es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación “es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretenda propietario”
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
La falta de derecho a poseer del demandado;
En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente… sino que, además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.” (C. fr. Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Año VII, Noviembre de 1996, Tomo XI, páginas 124 a 125; Sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 11 de noviembre de 1996, de la Juez Gladys Centeno Lusinchi, en el juicio de Eduvigis Arvelo Mujica contra Miguel Angel Lanz Rodríguez, en el expediente número 4.650).
Conforme a lo señalado por la doctrina antes citada y transcrita, observa este Tribunal que son tres los requisitos para que una acción reivindicatoria prospere y pueda declararse con lugar en la definitiva:
Primero: El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
Segundo: La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble para su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer que algo aparezca distinto a todo lo que se le asemeje.
Tercero: Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica, y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Así las cosas, de acuerdo a los alegatos y defensas opuestos por las partes en este proceso, los actores aducen que las cuatro (04) parcelas de terreno de su propiedad, son las mismas sobre las cuales construyó una casa el demandado de autos; por ende, pretenden reivindicar su propiedad afirmada como violada o usurpada por el demandado, de quien aducen no es propietario de las cuatro (04) parcelas de especie.
Por su parte, el demandado se excepciona alegando la Falta de Cualidad e Interés de las personas que lo demandan en reivindicación, por cuanto afirma que la parcela sobre la cual construye su casa, es de su propiedad y no de los demandantes; que dicha parcela en cuestión no es el mismo inmueble, o los mismos inmuebles que pretenden reivindicar los actores; y ante esa falta de identidad, niega y contradice íntegramente la acción planteada en su contra.
En cuanto a la excepción perentoria de Falta de Cualidad e Interés de los actores, para haber intentado este juicio; así como la del demandado para sostenerlo, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso las partes litigantes no desconocieron ni impugnaron mutuamente la condición de propietarios alegada por ellas, de cinco (05) parcelas de terreno envueltas en este litigio; por lo que en este sentido, el derecho de propiedad que ejercen los ciudadanos Candelario Guerra y Carmen Méndez de Guerra respecto a la parcela identificada con el número catastral 03-18-07-04-09-29; las ciudadanas Luisa Santucho Ortíz y Xiao Hong Wu respecto a las parcelas identificadas con los números catastrales 03-18-07-04-09-31 y 03-18-07-04-09-32; los ciudadanos María de Lourdes Martínez de González y Luis Beltrán González respecto a la parcela identificada con el número catastral 03-18-07-04-09-75; y Jean José Sánchez Guilarte respecto a la parcela identificada con el número catastral 03-18-07-04-15-10, todas ubicadas en el Barrio Venezuela de Lechería, ha quedado plenamente comprobado y fuera de toda ulterior discusión en este proceso; y así se declara.
Ahora bien, la promoción y oposición por el demandado de especie de la señalada excepción perentoria, tiene su asidero o fundamentación en que la parcela de terreno que es de su propiedad, identificada con el número catastral 03-18-07-04-15-10, sobre la cual reconoce y admite estar construyendo una casa o vivienda; no es la misma parcela de terreno que los demandantes de especie pretenden reivindicarle. En otras palabras, funda su excepción perentoria en la falta de identidad del objeto del litigio, respecto a la cosa que se pretende reivindicar. Recordemos, entonces, que la reivindicación es la acción judicial del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, según la letra del artículo 548 del Código Civil y, en el caso que nos ocupa, ha quedado comprobado en estos autos que los litisconsortes de especie son los propietarios de sus respectivas parcelas de terreno, ubicadas todas ellas en la Manzana Nueve (09) del Barrio Venezuela de Lechería; y por su parte, el demandado es el propietario de su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Manzana Quince (15) del Barrio Venezuela de Lechería; por lo que, como tales propietarios todos de sus respectivos inmuebles, si tenían la cualidad para haber intentado las acciones reivindicatorias acumuladas en autos de este expediente Cc-326-03; e igualmente, el demandado Jean José Sánchez Guilarte, como persona no poseedora, ciertamente, de las parcelas de terreno propiedad de los demandantes, ubicadas en la Manzana Nueve (09) del Barrio Venezuela de Lechería, en la que no está ubicada la parcela de terreno de su propiedad; procesalmente era pasible de ser demandado por los actores de especie y, en consecuencia, sostener válidamente los procesos de especie, para enervar las pretensiones accionadas en su contra o bien, de acuerdo al resultado de las pruebas evacuadas, sucumbir ante ellas. Sobre la base de este razonamiento, en criterio de esta Juzgadora la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés de los litisconsortes actores, opuesta por el demandado de especie, fue mal opuesta en este proceso y, por ende, debe forzosamente ser desestimada por este Tribunal en este fallo; y así se decide.
Llega, pues, este Tribunal a resolver el fondo de este litigio acumulado, de acuerdo al resultado de las probanzas evacuadas en el proceso por los litigantes de especie. Se expresó anteriormente en este fallo que, de acuerdo a la doctrina diuturna sentada al respecto por la Casación, tres (03) son los requisitos necesarios, impretermitibles y concurrentes que el demandante en reivindicación, debe comprobar plenamente en el curso del proceso, para que su acción prospere y sea declarada con lugar por el Tribunal: 1) El derecho de dominio del demandante; extremo este probado documentalmente en este proceso por los actores de especie, ya que son propietarios de las parcelas de terreno identificadas con los números catastrales 03-18-07-04-09-29, 03-18-07-04-09-31, 03-18-07-04-09-32 y 03-18-07-04-09-75, respectivamente, ubicadas todas ellas en la Manzana Nueve (09) del Barrio Venezuela de Lechería. 2) La identificación del objeto que se aspira reivindicar; es decir, que el perseguido por su propietario sea exactamente igual al poseído por el detentador ilegítimo; extremo este que no fue comprobado por los actores de especie, ya que se evidencia documental y públicamente en estos autos que las parcelas que aspiran reivindicar los litisconsortes actores de especie, están ubicadas todas ellas en la Manzana Nueve (09) del Barrio Venezuela de Lechería; y la poseída por el demandado, como su propietario, sobre la que ha construido una casa de habitación, está ubicada en la Manzana Quince (15) del Barrio Venezuela de Lechería. Por lo tanto no existe la necesaria identidad entre las parcelas de terreno que los demandantes de especie pretendieron reivindicar como propias en este juicio; y la parcela de terreno poseída por el accionado, ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, que se encuentra ubicada en la Manzana Quince (15) del Barrio Venezuela de Lechería y que, adicionalmente, está separada de las cuatro parcelas de marras, ubicadas en la Manzana Nueve (09), por la Calle Mariño del citado barrio. 3) Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado; es decir, que la misma cosa afirmada como propiedad del demandante, sea la poseída, detentada u ocupada por el demandado. Extremo este que tampoco fue comprobado por los actores consorciados de especie, por cuanto las cuatro parcelas de terreno supra identificadas por su número catastral, no son la misma parcela de terreno, identificada igualmente por su número catastral, que ocupa, detenta y posee como su propietario el demandado de especie.
Luego, las cuatro (04) parcelas de terreno propiedad de los ciudadanos Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra; Luisa Susana Santucho Ortíz y Xiao Hong Wu; y María de Lourdes Martínez de González y Luis Beltrán González; no han sido invadidas, ocupadas, usurpadas, detentadas o poseídas en forma alguna por el demandado de especie, ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, conforme se ha evidenciado en las pruebas evacuadas e incorporadas a este proceso; por lo que mal pudo ser demandado por los litisconsortes de especie para que les restituyese cuatro (04) bienes inmuebles que nunca les fueron invadidas, usurpadas, ocupadas, detentadas o poseídas por el demandado de especie; deviniendo, pues, las acciones reivindicatorias interpuestas ante este Tribunal por los actores antes señalados, en radical y absolutamente Improcedentes, por lo que deberán desestimarse íntegramente en su mérito por este Juzgado; lo cual será resuelto así en el dispositivo de este fallo; y así se decide.
Aun con lo declarado anteriormente, no quiere pasar por alto esta Juzgadora el argumento alegado, por vez primera, en el acto de Informes celebrado en este proceso en fecha 30 de Noviembre de 2004, por el abogado Andrés Guerra Méndez, Apoderado Judicial de los litisconsortes actores Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra; respecto a la nulidad judicialmente declarada, en su decir, del título de propiedad sobre la parcela de terreno identificada con el número catastral 03-18-07-04-15-10, que acredita al ciudadano Jean José Sánchez Guilarte como propietario de una parte de la parcela en cuestión. Definido como fue anteriormente que las parcelas propiedad de los actores de marras, no son la misma que posee el demandado de especie; haya sido válido o nulo el título de propiedad que el demandado tenía o tiene sobre su parcela de terreno, poco importaba a los efectos de este proceso que el documento por el cual el demandado adquirió la propiedad de su parcela, de su causante anterior, fuese declarado judicialmente nulo. Aclarando que, de acuerdo al dispositivo de la sentencia acompañada en copia certificada a sus Informes por el abogado Andrés Guerra, se estableció la nulidad del asiento registral del documento que dio orígen a la cadena sucesiva de títulos culminada en el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte; más no se dispuso en dicho fallo que el título de propiedad de este último ciudadano, así como la venta asentada en el mismo, como tal negocio jurídico, son nulos; y sabido es que la nulidad de un asiento registral sólo invalida el asentamiento público del documento, más no invalida en absoluto el negocio jurídico contenido en el mismo el cual sólo será oponible, en virtud de la nulidad de su registro o protocolización, entre las partes contratantes.
Más, como en las acciones reivindicatorias propuestas, no fue un hecho alegado por los actores en sus libelos, ni por el demandado en sus contestaciones a esas demandas; tal argumento de nulidad del título de propiedad del demandado de especie, formulado en los Informes por los demandantes consorciados Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra; no era y no es parte del thema decidendum de este proceso y, por lo tanto, no puede ser considerado ni juzgado por este Tribunal en este fallo; desechándose íntegramente tal argumento de este proceso; y así se declara.
Culminado el análisis del litigio planteado entre las partes en este expediente, sólo resta proferir el dispositivo del fallo, lo que pasa a hacer de seguidas este Tribunal.
DECISION.
En función de las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa así:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las demandas que, por acción reivindicatoria, incoaron los ciudadanos Candelario Guerra Subero y Carmen Méndez de Guerra, en autos de este expediente Cc-326-03, al que se acumularon a petición de parte, las causas idénticas seguidas contra el mismo demandado por los ciudadanos Luisa Susana Santucho Ortíz y Xiao Hong Wu, en el expediente número Cc-351-04; María de Lourdes Martínez de González y Luis Beltrán González Ordosgoitti, en el expediente número Cc-354-04; demandas estas todas propuestas contra el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, todos preidentificados en este fallo.
SEGUNDO: Se condena en Costas a todos los litisconsorte actores, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud que la presente decisión ha sido proferida dentro de la oportunidad legal prevista para ello, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el único diferimiento de la sentencia que legalmente se permite al Juez; y antes del vencimiento del lapso de 30 días continuos a que se contrae la norma adjetiva antes citada, no se ordena la notificación del presente fallo por cuanto todas las partes están a Derecho en este proceso. Así, se advierte a las partes litigantes, por sí o por órgano de sus apoderados judiciales acreditados en autos; que el lapso procesal pertinente para interponer los recursos a que haya lugar contra esta decisión, no comenzará a correr hasta tanto se consuma el resto del lapso pendiente por transcurrir del diferimiento en referencia; el cual finalizará el día 14 de Marzo de 2005.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, al Primer (01) día del mes de Marzo de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m.-
La Secretaria
Sra. Maritza Núñez de Serra
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