REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGUADEL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-11, en fecha 19 de febrero de 1.998. Representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO GUEVARA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.325.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA RUIZ COELLO y CARMEN CECILIA BARRIOS UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.856.833 y 5.199.799, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 39.171 y 23.672, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO HUMBERTO SALAMANQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.729.992.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.-
MOTIVO: DESALOJO.-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Acción de Desalojo, en fecha 12 de agosto de 2.002, intentada por las abogadas Yelitza Ruiz Coello y Carmen Cecilia Barrios Uzcategui, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Aguedel, C. A., contra el ciudadano Octavio Humberto Salamanquez Paredes, todos identificados en las actas de este proceso, mediante libelo de demanda constante de dos folios útiles y cuatro anexos. En fecha 13 de agosto de 2.002, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda, acordando la citación del demandado para que comparezca por ante este despacho al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, acordando proveer sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado. En Fecha 25 de septiembre de 2.002, diligenció la abogada Yelitza Ruiz de Calzadilla, en su carácter de autos, consignando constancia de certificación de canon de arrendamiento identificada con el Nº S-072-02, y los comprobantes de recibo sin cancelar por el arrendataria del inmueble ubicado en el desarrollo Playa Mansa, asimismo ratifico la medida cautelar de secuestro solicitada. En fecha 08 de octubre de 2.002, diligenció la abogada en ejercicio Cecilia Barrios, apoderada actora, solicitando previa certificación en autos le sea devuelto el poder original que cursa al expediente. En fecha 08 de octubre de 2.002, se dictó auto acordando la devolución del poder original previa certificación en autos., en la misma fecha se libro la correspondiente compulsa. En fecha 05 de mayo de 2.003, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho consignó la compulsa con sus respectivos anexos.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 30 de septiembre de 2.002, se dictó auto abriendo el presente cuaderno separado de medidas, tal como fue ordenado en el auto de admisión, en la misma fecha se dictó auto ordenando a la parte actora que consigne el contrato de arrendamiento en virtud del cual basa su pretensión, todo a los fines de decretar la medida solicitada. Se dictó auto decretando la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, en la misma fecha se libro oficio y despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 17 de octubre de 2.002, este tribunal recibió las resultas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVA
Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio calvo baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo,..., de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. El principio establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado; dicho año tiene su comienzo desde que las partes llevaran a cabo el último acto de procedimiento o de impulso procesal. En el presente caso se observa que la parte actora la última actuación la realizo en fecha08 de octubre de 2.002, y la del Tribunal se efectúo en fecha 05 de mayo de 2.002, por parte del alguacil, esto en el cuaderno principal, y en fecha 05 de octubre de 2.002, el tribunal realizó la última actuación en el cuaderno separado de medidas. Posteriormente a dichas fechas no hay ninguna actuación por parte de la parte demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de Un (01) año y Nueve (09) meses, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del demandante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa de Desalojo intentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL AGUEDEL, C. A., contra el ciudadano OCTAVIO HUMBERTO SALAMANQUEZ PAREDES. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Nuñez de Serra
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Cc-273-02
EMCDG/NER
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