SENTENCIA Nº 0001

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: ARLENE AHLOY DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.005.725.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUANA J. BELISARIO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.058.

PARTE DEMANDADA: ROLANDO TOVAR CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.281.709.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIURIS MAITA ROSALES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.635.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, por la cual la representación judicial de la parte actora alega que su patrocinado dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en el Parque Residencia Club de Vela, Nro B-3, Avenida Américo Vespucio. Señala que el canon de arrendamiento mensual era por la suma de Bs. 1.000.000,00 a ser cancelado por mensualidades adelantadas, mediante depósitos bancarios los primeros (5) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro 1090071418, adicionalmente se le hizo entrega al arrendatario de una serie de bienes muebles que se detallan en el inventario anexo al contrato señalado. Que en virtud de que a la fecha de interposición de la demanda, 31 de agosto de 2.004, el accionado se encuentra moroso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.004, procedía demandar por desalojo con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la demanda en la suma de Bs. 6.000.000,00.

Admitida dicha demanda en fecha 7 de septiembre de 2.004, se ordenó la citación del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Agostados los trámites de la citación personal del demandado, luego de cumplidos los trámites procesales pertinentes se procedió a designar como Defensor Ad Litem al ciudadano NELSON VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.315, con quien se entendió la citación y demás trámites del proceso, y quien procedió a dar contestación a la demanda por escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2.004. Es de advertir que en fecha 16 de diciembre la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de demanda, por el cual la accionante expresa que: Es el caso Ciudadana Juez que hasta la presente fecha el ciudadano ROLANDO EMILIO TOVAR CABELLO se encuentra insolvente y, a pesar de estar en este estado se le encuentra vencida la prórroga legal, beneficio éste que solo debe concedérsele única y exclusivamente en el supuesto de que el mismo esté solvente con las obligaciones contractuales, según lo establecido en el artículo 4º ejusdem, vale decir, que el arrendatario aun cuando cancele las obligaciones contraídas una vez incoado este procedimiento no quiere ello decir que este procedimiento debe fenecer, pues las obligaciones deben ser cumplidas como fueron establecidas en el contrato, tal y como lo establece la norma del 1264 del Código Civil Venezolano y para el momento de interposición de esta demanda el mismo estaba insolvente. Por lo que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, estimando la demanda en Bs. 4.000.000,00; tal reforma de demanda fue admitida por auto de esa misma fecha.

En fecha 20 de diciembre de 2.004, comparece la abogada LIURIS MAITA ROSALES en representación del demandado y se da por citada en la presente causa, solicitando en esa misma fecha la reoposición de la causa, por falta de juramentación del Defensor Ad Litem designado, lo cual es acordado por auto de fecha 21 de diciembre de 2.004, teniendo lugar la contestación de la demanda en fecha 22 de diciembre de 2.004 y en esta oportunidad la representante ya referida procede a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta por la parte actora, ello en virtud de que alega que las mensualidades señaladas por la actora como no canceladas, se encontraban a la fecha de la contestación pagadas, asimismo señala que el contrato se había renovado por cuanto había operado la tácita reconducción, ya que no se dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula tercera, la cual, señala , invoca en su favor.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte accionada ratificó el escrito de contestación de demanda, documentales e informes. La parte actora promovió el mérito favorable de autos, documentales y exhibición.

La admisión de las pruebas de la parte actora fue proveída por auto de fecha 18 de enero de 2004 (lo cual evidencia un error de transcripción, pues, el año es el 2005) y la admisión de las pruebas del demandante, fue proveída por auto de fecha 21 de enero de 2.005, siendo solamente inadmitida la exhibición promovida por la parte actora. Constando las resultas de la prueba de informes rendidos en fecha 18 de enero de 2.005 por el Banco Mercantil.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de la presente causa, la pretensión procesal del actor, si bien se inició como un procedimiento de desalojo, típica acción en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, posteriormente a raíz de la reforma de la demanda de fecha 16 de diciembre de 2004, pasó a convertirse en una acción civil de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, típica de los contratos de arrendamientos a tiempo determinado.

Es así como aprecia esta Juzgadora que la parte actora, en su escrito de reforma, manifestó que la prórroga legal había finalizado en fecha 29 de octubre de 2.004, en razón de lo cual procedía a demandar el correspondiente cumplimiento.

Este Tribunal, debe en primer lugar, advertir a las partes que en el caso sub examine cada una de ellas, a los fines de determinar la carga probatoria debe ceñirse al contenido del artículo 1354 del Código Civil, a tenor del cual, quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe demostrar la existencia de la misma y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe comprobar el pago o el hecho liberatorio.

Así las cosas se procede a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes:

La parte actora anexó a su primigenio libelo de la demanda copia simple del contrato de arrendamiento autenticado, siendo que se trata de una copia de una documental auténtica, no impugnada, el mismo merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la primera promoción hecha por la representación judicial de la abogada, esta instancia debe manifestar que los escritos de contestación a la demanda no son prueba alguna que deba ser promovida, así como tampoco lo son los libelos de demanda. Ambos contienen las pretensiones procesales de las partes y de donde el correspondiente juez de la causa valorará si, en cumplimiento de su correspondiente carga probatoria, las partes, lograron demostrar la veracidad de las afirmaciones contenidas en dichos escritos Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió documentales, del folio 46 al 65, las cuales, emanan de una tercera persona, en este caso, el Banco Mercantil, en principio no deberían merecer valor probatorio, por no haber sido ratificadas en autos por su emisor; mas sin embargo evidencia quien decide que cursa en auto resultas de la prueba de Informes requeridos al Banco Mercantil, en el cual se describen todos los depósitos efectuados en dicha cuenta corriente a favor de la accionante por parte del demandado, en razón de lo cual tanto las referidas documentales como el indicado Informe merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la promoción de la parte actora se hacen las siguientes consideraciones:

En relación al mérito favorable de autos, este Tribunal no hace consideración alguna, pues, no se trata de ningún tipo de promoción, ya que el mérito favorable de autos es solo consecuencia del principio de comunidad de las pruebas y de adquisición procesal que rige todo el sistema probatorio venezolano, en virtud de que las pruebas promovidas por las partes al pasar a ser parte integrante del proceso, el juez debe obligatoriamente analizarlas y valorarlas Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la constancia de consignaciones expedida por este mismo Tribunal, dada su condición de documental pública, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el demandado no se encuentra realizando consignación alguna a favor de la hoy demandante Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al contrato de arrendamiento promovido en original, esta sentenciadora ya previamente se pronunció sobre el valor probatorio que del mismo dimana, al valorar la copia simple no impugnada de éste que se anexara al escrito libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la Exhibición promovida, no hay consideración alguna que realizar por cuanto la misma fue inadmitida Y ASÍ SE DECLARA.

DEL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Plasmados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, así como también distribuida la carga probatoria y analizadas las pruebas promovidas por las partes, en el caso sub iudice evidencia esta instancia que se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, y ante la cual esta Juzgadora debe hacer abstracción de los alegados pagos de cánones de arrendamiento, pues, lo que realmente se debe verificar, conforme lo ordena el artículo 1264 del código civil concatenado con el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es si efectivamente el contrato de marras era un contrato de arrendamiento a tiempo fijo determinado e improrrogable, de ser así, determinar si para la fecha del vencimiento del período inicial el inquilino se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y en ese caso, al operar la prórroga legal, determinar si la misma se encontraba vencida.

Al respecto se aprecia que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, en su cláusula TERCERA expresa que: El plazo de duración de esta contrato de arrendamiento es de un año, prorrogable por períodos iguales siempre y cuando una de las partes participe a la otra su deseo de prorrogarlo son SESENTA (60) días de anticipación por escrito, contado a partir del 30 de abril de 2.003, es decir, que las partes convienen en que el presente contrato concluye el 29 de abril de 2.004. No habrá en ningún caso necesidad de LA ARRENDADORA notifique a EL ARRENDATARIO antes de la expiración de dicho plazo para la entrega del inmueble acordado, en virtud de que ambas partes desisten de mutuo acuerdo de la institución del desahucio. De acuerdo al contenido de dicha cláusula se desprende que las partes establecieron como regla del lapso de duración, el término fijo del mismo; y, por vía de excepción, que el señalado contrato sería prorrogable, si había acuerdo en tal sentido, por lo que, por argumento en contrario, al no haber tal acuerdo sobre su prórroga, dicho contrato se entiende a término fijo, es decir, debía concluir, por haberlo acordado las partes y en virtud del principio que el contrato es ley entre las partes, el prefijado día 29 de abril de 2.004, debiendo determinarse, en consecuencia, si efectivamente, el demandado se encontraba en cumplimiento de sus obligaciones para dicha fecha y por ende, si se hacía acreedor al derecho de prórroga legal al que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; evidenciándose de las actas procesales que los dos meses anteriores al vencimiento del periodo inicial del contrato, Marzo y Abril de 2.004, aunque cierto retraso, el demandado cumplió con sus obligaciones de cancelar el canon de arrendamiento, siendo que tal retraso no encuadraba en el supuesto de hecho de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, esto es, dos meses de insolvencia, para que se considere al actor en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, debe concluir quien decide que efectivamente se hizo acreedor del derecho de prórroga legal, por lo que conforme al literal a) del señalado artículo 38, se abría de pleno derecho un lapso de seis (6) meses en el cual el contrato de arrendamiento continuaba plenamente vigente y ciertamente como lo expusiera la apoderada del demandado, no era objeto de la acción de desalojo, pues, era un contrato de arrendamiento de término fijo. Ahora bien, lo que obvió la representación judicial del accionado, fue realizar sus objeciones con respecto al escrito contentivo de la reforma de demanda en el cual se expuso claramente que el término de la prórroga legal había finalizado el 29 de octubre de 2.004, por lo que en tal virtud procedía a demandar el correspondiente cumplimiento de contrato. Para esta Juzgadora el hecho de que el demandado haya continuado depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, no es sino consecuencia del principio establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor del cual: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer de las cantidades consignadas en su favor conforme al artículo anterior , sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviera fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler. Y ASÍ SE DECLARA

Es por todas las razones expuestas que al verificarse en la causa bajo estudio el transcurso del lapso de seis de prórroga legal, sin que el demandado haya procedido a hacer entrega del bien inmueble arrendado a la arrendadora, que esta instancia, conforme lo hará en el dispositivo del presente fallo, deberá ordenar el cumplimiento del presente contrato y, consecuencialmente la entrega material del bien inmueble arrendado completamente libre de bienes y personas, con excepción de los bienes cuyo inventario se anexa al señalado contrato Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

PRIMERO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término incoara la accionante ARELEN AHLOY de MARTÍNEZ contra el ciudadano ROLANDO TOVAR CABELLO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: El demandado debe hacer entrega completamente desocupado de bines y personas, el inmueble constituido por la VILLA signada con el Nro. B-3, en el PARQUE RESIDENCIAL CLUB DE VELA , ubicado en la Avenida Américo Vespucio, con excepción de los bienes inventariados en el señalado contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lechería a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara

La Secretaria

Maritza Nuñez de Serra

NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:30, p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y Publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Maritza Nuñez de Serra


Cc-372-04