SENTENCIA Nº 0002
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE ACTORA: ANA JULIA CALDERÓN CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 463.211 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.99, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALONSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.887.203
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial, pero fue asistido por el Abogado en ejercicio Emilio Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.049.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En Fecha 20 de Enero de 2.005, compareció la abogada en ejercicio Ana Julia Calderón Chacin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 463.211 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.993, actuando en su propio nombre y representación, presentando constante de tres (3) folios útiles y anexos constante de seis (6) folios útiles, escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano Alonso Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 7.887.203, solicitando la medida de Secuestro del inmueble arrendado por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley.
En fecha 24 de Enero de 2.005, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando la citación de la demandada Ciudadano Alonso Medina.
En fecha 27 de Enero de 2.005, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.
En fecha 24 de Febrero de 2.005, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho consignó en un folio útil recibo de citación con sus respectivos anexos, a nombre del ciudadano Alonso Medina, recibida y firmada en fecha 23/2/01, por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 01 de marzo de 2.005, compareció la ciudadana Ana Julia Calderón Chacin, plenamente identificada, presentando constante de un folio útil, escrito de promoción de pruebas, parte actora en la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2.005, se dictó auto agregando escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 07 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano Alonso Medina, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Emilio Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.680 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.049, presentando constante de dos (2) folio útil y anexos constantes de setenta y un (71) folio útil, escrito de promoción de pruebas, parte demandada en la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2.005, se dictó auto agregando escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente procedimiento
En fecha 10 de marzo de 2.005, diligenció la ciudadana Ana Julia Calderón Chacin, plenamente identificada, donde reputa las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2.005, diligenció la ciudadana Ana Julia Calderón Chacin, plenamente identificada, donde presenta informe en la presente causa.
THEMA DECIDENDUM
En la presente causa se aprecia que la pretensión procesal del actor radica en solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término por el cual fue suscrito el arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta litis. En tal sentido se aprecia que la parte actora señala que se suscribió un contrato de arrendamiento por el plazo fijo de dos años, plazo que finalizó el 1 de septiembre 2.003, luego de lo cual el contrato se prorrogó por mandato de ley, por un año más, esto es, hasta el 1 de septiembre de 2.004, que luego de vencido dicho periodo de prórroga legal el accionado no ha cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado, siendo por tal razón que acude a la vía judicial en procura del cumplimiento de dicho contrato. Una vez citado el demandado, se evidencia de las actas procesales que éste no dio contestación ala demanda incoada en su contra, con lo cual se configuró el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tenerlo por confeso en la pretensión demandada, esto es, al no dar la contestación se configura la admisión de los hechos libelados, por lo que corresponde al accionado la carga de la prueba, debiendo en tal sentido traer a los autos pruebas que bien enerven los hechos alegados por el actor o que demuestren que la pretensión procesal intentada es contraria a derecho.
Así las cosas se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes:
La parte actora anexó a su libelo de la demanda, constante de 3 folios útiles contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, el cual al no ser desconocido por el accionado merece pleno valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la causa en estudio que entre las hoy partes en litigio se suscribió un contrato de arrendamiento, por un período de dos año, el cual debía finalizar en fecha 1 de septiembre de 2.003 Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad probatoria se aprecia que las partes promovieron las pruebas siguientes:
La parte actora, invocó el mérito favorable de autos, sobre el cual ya este Tribunal en fallos precedentes ha dejado sentado que no se trata de promoción alguna sobre el cual hacer consideración, por cuanto el mérito favorable de autos no es más que la consecuencia del principio de comunidad de las pruebas y de admisión procesal, que obliga al juez de la causa a analizare las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.
Por la parte accionada, esta presentó escrito en los términos siguientes:
Primeramente realizó una serie de alegatos que esta instancia debe señalar son extemporáneos, ya que los mismos debieron ser hechos en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta y no en la oportunidad probatoria Y ASÍ SE DECLARA.
Posteriormente en el CAPITULO II promovió una serie de documentales que anexó al escrito de promoción de pruebas, consistentes en:
Contrato de arrendamiento, cuyo valor probatorio a los fines del caso sub-examine ya esta Juzgadora dejó previamente establecido Y ASÍ SE DECLARA.
Recibos de pago realizados de los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro de la demandante. Al respecto aprecia esta Sentenciadora que se trata de instrumentales expedidas de una institución financiera, las cuales por sí mismas no merecen valor probatorio, por ser emitidas de un tercero ajeno a la presente causa, quien no las ratificó en el curso del proceso, no siendo promovidas adicionalmente medios de pruebas alternativos, verbigracia, la prueba de informes, con la finalidad de ratificar su pretendido valor probatorio, en ración de lo cual, de las mismas no se evidencia probanza alguna a los fines de la causa en estudio Y ASÍ SE DECLARA.
Carta dirigida a la Alcaldía para solventar el cierre del local. Se trata de una documental privada de fecha cierta derivada de llevar colocado un sello húmedo de un ente administrativo, lo cual le otorga fidedignita; mas sin embargo nada a porta a los fines de la resolución del presente litigio Y ASÍ SE DECLARA.
Carta dirigida a la Dra. Ana Julia Calderón, solicitando una prórroga por cuatro meses, se aprecia que se trata de una instrumental expedida por el accionado, sin prueba alguna que demuestre haber sido recibida por la hoy demandante, en razón de lo cual y en base al principio de que nadie puede constituir pruebas a favor de su propia pretensión procesal, la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Resultas de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en el decir del demandado, en el local arrendado, donde se evidencia el estado de ruinas en el que se encontraba. Al respecto aprecia quien decide que se trata de una inspección judicial practicada en el mismo inmueble que se indica como arrendado en el contrato de marras. Ahora bien, se aprecia asimismo que se trata de una inspección de carácter extrajudicial, es decir, sin el control de la contraparte, lo cual requeriría para que surtiera valor probatorio que se demostrara la necesidad de que dicha inspección se hiciera en esa oportunidad en que se llevó a cabo (17 de noviembre de 2.004) y no en fecha posterior, por lo que al ser así, a pesar de merecer fidedignidad, este Tribunal no puede apreciarla con valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Fueron consignados solvencias de electricidad, de agua y facturas de gastos de reparaciones, esto es, documentales expedidas por terceras personas y no ratificadas en autos por sus emisores, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Quien suscribe el presente fallo encuentra que en el caso que hoy se examina la parte demandada no dio contestación a la demandada incoada en su contra, tampoco aportó prueba alguna en su favor, por lo que a los fines de determinar la procedencia de la confesión ficta en su contra debe determinarse la legalidad de la pretensión procesal demandada.
Al respecto se aprecia que se demanda el cumplimiento del contrato por el vencimiento del término, en tal sentido se parecía que en la cláusula tercera del contrato se dejó sentado que el contrato de arrendamiento debía finalizar el día 1 de septiembre de 2.003, siendo que al vencimiento del mismo el arrendatario tenía derecho a que se le respetara por parte de la arrendadora el derecho de prórroga legal, el cual debía finalizar el día 1 de septiembre de 2.004, todo de conformidad al literal b del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, aprecia quien decide que al intentarse la presente demanda, en fecha posterior al vencimiento de la prórroga legal, la actora actuó conforme a derecho y siendo que el actor no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados ni demostrara la ilegalidad de la pretensión procesal demandada, debe concluirse que en contra del demandado se configuró la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 25 de Enero de 2.005, se dictó auto mediante el cual se acuerda abrir el presente cuaderno separado de medidas ordenado en el auto de admisión de la presente causa.
En fecha 25 de Enero de 2.005, diligenció la parte actora, donde ratifica el pedimento hecho el libelo de la demanda y solicita que se decrete la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 27 de Enero de 2.005, se dictó auto mediante el cual se decreta la medida preventiva de secuestro de una local comercial propiedad de la parte demandante, ubicado en la calle Anzoátegui, que forma parte de la Quinta La Aduana 41, de la Urbanización El Morro, Primera Etapa. Ordenándose librar Exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con su oficio.
En fecha 27 de Enero de 2.005, se cumplió con lo ordenado en auto de esta misma fecha, librándose Exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con su oficio con su respectivo oficio
En fecha 15 de marzo de 2.005, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos resultas de la comisión de medida preventiva de secuestro, emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con su oficio.
Encuentra quien decide que en el caso de la medida preventiva de secuestro decretada y llevada a cabo a través del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2.005, la parte demandad, una vez a derecho no hizo oposición a la misma, por lo que debe declararse definitivamente firme la misma.
Ahora bien, siendo que las medidas preventivas, dada su naturaleza accesoria, siguen la suerte de la causa principal, este Tribunal deberá pronunciarse en el dispositivo del fallo acerca del destino de la misma.
DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión procesal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO incoada por ANA JULIA CALDERÓN en contra del ciudadano ALONSO MEDINA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer la entrega del inmueble arrendado constituido por un Local que forma parte de la Quinta la Aduana 41, ubicado en la Urbanización El Morro Primera Etapa, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja, alinderado como sigue NORTE: Que es su frente, calle Anzoátegui en medio y propiedad que es o fue del Dr. Freites; SUR: Que es el fondo de la porción de terreno ocupada en terrenos de la casa propiedad de la contratante que ya se dijo se llama “La Aduana 41”; ESTE: Propiedad de la contratante como ya se ha dich0o es la quinta “La Aduana 41” y OESTE: casa que es o fue propiedad Franco Esposito; completamente desocupado de bienes y personas a la demandante. Ahora bien, tal como ha quedado demostrado de las actas procesales el referido bien se encuentra en guarda y custodia de la accionante, por tanto y visto lo supra establecido respecto a la medida preventiva de secuestro se ordena que el bien arrendado continúe en guarda y custodia de ésta.
TERCERO: Se mantiene en vigencia la medida preventiva de secuestro practicada a través del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, caso en el cual se procederá a su suspensión al ser solicitada por la parte interesada.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente perdidoso en la litis.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria
Sra. Maritza Núñez de Serra.
Cc-407-05
|