REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMINGO, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, folios 211 al 234, Protocolo 8, Cuarto Trimestre del 1986.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOMARY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.702, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.863.

PARTES DEMANDADAS: HENRY LARES MARCANO Y REINA DE LAS NIEVES ALIZO DE LARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.800.250 y 3.820.960.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: VIA EJECUTIVA.

NARRATIVA

En fecha 11 de Marzo de 2.002, compareció ante este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Ciudadana DIOMARY MARTÍNEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.702, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80. 863, en su carácter de Apoderada judicial del Condominio del Conjunto Residencial Flamingo, ubicado en la parcela M-15 del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en su carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, es el caso que el Apartamento signado con la letra D-1, del Edificio La Carta, propiedad de los ciudadanos HENRY LARES MARCANO Y REINA DE LAS NIEVES ALIZO DE LARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.800.250 y 3.820.960, respectivamente, dichos propietarios no han contribuido con las cuotas de gastos de condominio en proporción a su respectivo porcentaje, tal como quedo establecido en el artículo 8.4 del documento de condominio de la Tercera Etapa del referido conjunto, el corresponde a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre. Diciembre del año 2.001 y el mes de Enero del año 2.002, además adeudan las cuotas especiales por concepto de reparaciones mayores y mejoras del condominio de los meses de Octubre a Diciembre de 2000, inclusive, de Enero a Junio de 2.001 y sus respectivos intereses, realizándose en diversas gestiones de cobranza y de administración prevista en la Ley y visto que ha sido infructuoso la cobranza extrajudicial, es por lo que demando como en efecto lo hago a los ciudadanos HENRY LARES MARCANO Y REINA DE LAS NIEVES ALIZO DE LARES, antes identificado, para que convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2. 883.477,65), solicitando así se decrete medida ejecutiva de embargo, sobre el inmueble objeto de este litigio. En fecha 19 de Marzo de 2.002, se dio entrada y se admitió la demanda. En fecha 27 de Junio de 2.002, diligenció la Abogada Marjorie Bouchard, en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandante, solicitando que se libre boleta de citación a las partes demandada. En fecha 08 de Julio de 2.002, se dictó auto mediante el


cual este Tribunal observa que este Juzgado en el auto de admisión se acordó librar compulsa con su orden de comparecencia y no boleta de citación, es por lo que se requiere que la parte actora proporcione los fotostatos del libelo de la demanda para certificarlas con su orden de comparecencia al pie, para realizar dicha compulsa. En fecha 09 de Octubre de 2.002, se libró la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia. En fecha 12 de Noviembre de 2.002, consigno el ciudadano Alguacil recibos de citación con sus respectivos anexos, a nombre de los ciudadanos Reina de las Nieves Alizo de Lares y Henry Lares Marcano, quienes se buscaron en fecha 11-11-02, siendo las 2:00 P.m., en la siguiente dirección Conjunto Residencial Flamingo, Edificio La Caleta, Apartamento D-1 y no se encontraron, recibiendo información de un ciudadano que estaba presente en dicho apartamento, que es inquilino que la mencionada esta muerta, asimismo manifestó que el mencionado ciudadano no reside en el mismo, que se encuentra de viaje, negándose el mismo a mostrar su identificación. En fecha 18 de Noviembre de 2.002, diligenció la Abogada en ejercicio DIOMARY MARTÍNEZ SOTO, en su carácter acreditado en autos solicitando que en vista la consignación del Alguacil de este Tribunal, se practique la Citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Noviembre de 2.002, se dictó auto mediante el cual se ordena la citación por carteles de las partes demandadas ciudadanos Reina de las Nieves Alizo de Lares y Henry Lares Marcano, y el mismo será publicado en los diarios El Norte y El Metropolitano. En esta misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación. En fecha 29 de Noviembre de 2.002, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante consignando en este acto el estado de cuenta que por concepto de condominio adeudan los demandados hasta el mes de Octubre del presente año. En fecha 19 de Diciembre de 2.002, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora, donde consigna los carteles publicados en los diarios El Norte y Metropolitano, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Diciembre de 2.002, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos carteles consignado en fecha 19 del mismo mes y año. En fecha 24 de Febrero de 2.003, la suscrita secretaria de este Tribunal, deja constancia que cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando cartel de citación, en un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Flamingo, Edificio La Caleta (8), planta baja Nº D-1, parcela M-15 del Complejo Turístico El Morro, Lechería. En fecha 21 de Abril de 2.003, diligenció la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana Dio Mari Martínez Soto, solicitando se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada de conformidad con el artículo 225 del Código De Procedimiento Civil. En fecha 24 de Abril de 2.003, dicto auto mediante el cual se designa como defensor judicial de las partes demandadas HENRRY LARES MARCANO Y REINA DE LAS NIEVES ALIZO DE LARES, a la Abogada CARLA NOBILLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.300, en la presente causa. En esta misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación, a la ciudadana Carla Nobille. En fecha 10 de Junio de 2.003, se dictó auto, vista la consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde declaró que la ciudadana Reina de las Nieves Alizo de Lares, está muerta y en vista que considera este Juzgado que la continuación de este proceso atentaría contra los derechos y garantías constitucionales de los sucesores de la codemandada de autos, es por lo que se declara la reposición de la cusa al estado de librar edicto a los causantes de la ciudadana Reina de las Nieves Alizo de Larez. En fecha 18 de Junio de 2.003, se libró el correspondiente Edicto. En fecha 20 de Agosto de 2.003, diligenció la Abogada Diomary Martínez Soto, en su carácter de autos, donde recibe el edicto para su respectiva publicación en los diarios El Tiempo y El Norte, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. en fecha 19 de Septiembre de 2.003, se dictó auto mediante el cual la suscrita Dra. Esther María Camero de Guevara, Juez titular de este Despacho, se reincorpora a sus labores luego de haber hecho uso de sus vacaciones vencidas y reposo médico, es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, a los fines de que las partes hagan uso del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido este se reanudará al día siguiente, el mismo. En fecha 29 de Octubre de 2.003, se dictó auto donde se acuerda corregir foliatura a partir del folio ciento dos (102) exclusive hasta ciento trece (113) inclusive. En fecha 16 de Febrero de 2.004, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que desde el 23 de Diciembre del año 2.003 hasta el la presente fecha no ha trascurrido ningún día de despacho en vista de que este Juzgado fue Robado en múltiples ocasiones dejando al mismo en estado no apto para iniciar despacho, comenzando a correr el mismo desde el día 17 de Febrero de 2.004. En fecha 05 de Octubre de 2.004, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que desde el 20-09-04 hasta 30-09-04, no hubo despacho ni actividad en este Tribunal, en vista que se recibió Resolución Nº 72, de fecha 13 de Septiembre de 2.004, donde resuelven el traslado de este Tribunal a su nueva sede ubicada en la Calle Mariño, Sector El Peñonal, Edificio George Center, de este Municipio, comenzando a correr el primer día el martes 05 de Octubre del presente año. Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Principal.-

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 19 de Marzo de 2.002, se dicto auto donde se abre el cuaderno separado de medidas en la presente causa. En fecha 26 de Marzo de 2.002 se dictó auto mediante el cual se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº D-1, ubicado en el Conjunto Residencial Flamingo, planta baja del Edificio La Caleta (8), Tercera etapa, parcela M-15, sector Aquavilla, Lechería, ordenándose librar el correspondiente exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con su respectivo oficio. En esta misma fecha se libraron oficio y exhorto al Juzgado Ejecutor Ordenado. En fecha 08 de Julio de 2.002, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos resultas emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 02 de Agosto de 2.002, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora, donde consigna recibo de cancelación del avalúo practicado en el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente litigio. En fecha 07 de Agosto de 2.002, se dictó auto mediante el cual se agrega a los autos el recibo de cancelación consignado por la parte actora. Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Separado de Medidas.

MOTIVA

Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio Calvo Baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-

Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado. En el presente caso se observa que la parte actora una vez librado y entregado el Edicto, no impulso el proceso, posteriormente a dicha fecha no hay ninguna actuación por parte del demandante que constituya un acto de impulso procesal, por cuanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena que al constar el fallecimiento de una de las partes automáticamente se paraliza de pleno derecho el curso de la causa, hasta que sean citados los herederos del fallecido, de conformidad al contenido del artículo 267 ordinal 3ro, a tenor del cual opera la perención de la causa, cuando contados que sean 6 meses a partir de la fecha de paralización del juicio, la causa no hubiere sido reanudada y por cuanto en la presente causa, consta que en fecha 12 de Noviembre de 2.002 el fallecimiento de Reina de las Nieves Alizo de Larez, quien actuaba en condición de Co-demandada y no desprendiéndose de las actas procesales que se haya logrado la citación de sus herederos en la forma establecida por la ley ni acto alguno tendiente a lograr dicha citación, forzoso es para este Tribunal decretar la perención de la instancia en contra del demandante, por haber operado la misma de pleno derecho y habiendo transcurrido para ello el lapso de Un (1) año tres (03) meses Diecinueve (19) Días, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa por VÍA EJECUTIVA intentado por CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMINGO, contra HENRY LARES MARCANO Y REINA DE LAS NIEVES ALIZO DE LARES. En consecuencia, se ordena levantar la Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº D-1, ubicado en el Conjunto Residencial Flamingo, planta baja del edificio La Caleta (8), Tercera Etapa, Parcela M-15 del Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla. Lechería, propiedad de la parte demandada, practicada en fecha 10 de Junio de 2.002, por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese correspondiente Oficio. Una vez firme la presente decisión, se remitirá al archivo judicial del Estado, en cuanto conste en autos las resultas de la referida comisión.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara La Secretaria

Maritza Núñez de Serra

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:15 Pm., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria

Cc-265-02
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