REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE ACTORA: SYBIL SANT VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 85.211.
PARTE DEMANDADA: “LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.”, Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto de 1975, anotado bajo el 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, con cambio de domicilio a la ciudad de caracas acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 11 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PEREZ B, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, IRIS CARMONA CASTILLO, OTTO LUIS PEREZ B, DANIEL MANUEL PEÑA ORDAZ, IVANIA OBERTI NARANJO Y JOSE ANTONIO FAIVA JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.942, 39.620, 59.868, 53.514, 103.750, 51.264 y 64.351, respectivamente.
EXPEDIENTE: 8050
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicio el presente juicio, en virtud de la demanda por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano RAFAEL MORELLO HERNADEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.211, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SYBIL SANT VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.188, según documento poder anexado al libelo de demanda en copia simple confrontado con su original, en contra de “LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.”, Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto de 1975, anotado bajo el 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, con cambio de domicilio a la ciudad de caracas acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 11 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto; Señala el demandante en su libelo, que su representada es propietaria de un vehículo Marca: FIAT, Modelo: SIENA TAXI EX 1.3 16V Fire A/A, Año 2001, Color: Blanco Banchisa, Serial de carrocería: 8AP17216216021900, Serial de Motor: 5107173, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Taxi y placas: S/P; que dicho vehículo se encuentra amparado bajo la Póliza de Seguro Nº 0000000086 de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., con una cobertura amplia y una suma asegurada por Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), con fecha de emisión del 10 de octubre del 2001 y con una vigencia hasta el 10 de octubre de 2002, que el mismo se encuentra afiliado a la sociedad mercantil SERVICIO EJECUTIVO DE TAXI SANTA INES, C.A., donde percibe la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) mensuales. Alegó que en fecha once (11) de Septiembre del 2.002, ocurrió un accidente de tránsito, en la Avenida Las Industrias de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, entre el vehículo Placas: RAM-441, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibù, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Servicio: Particular y el vehículo de su representada, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Jesús Humberto Malave, identificado en autos. Que después de ocurrido el siniestro, su representada realizó las gestiones necesarias por ante la compañía aseguradora tendientes a obtener la reparación del referido vehículo y ésta lo remitió a los talleres “Issa” C.A, a los fines de realizar el presupuesto sobre la reparación del daño, arrojando la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.805.000, 00). Adujo el actor que luego de catorce días desde la ocurrencia del siniestro, su representada recibió la orden de reparación, constatando una serie de irregularidades, las cuales señaló de la manera siguiente:” A) El perito avaluador de la empresa de seguros indicó que el precio de la reparación es por la cantidad de Un millón Treinta y Cinco Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 1.035.505,00); B) Un deducible de aproximadamente el cincuenta y tres por ciento del monto (53%)…C) Una supuesta penalización equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dicho monto…”, aludió que el contrato de cobertura amplia no establece en ninguna parte, cláusulas relativas a deducciones, ni penalizaciones. Que en virtud de esa situación irregular, le envía carta a la empresa aseguradora en donde le solicita reconsideración de la decisión tomada con respecto a la orden de reparación del vehículo asegurado, que en fecha 18 de Octubre del 2002, después de haber pasado dieciocho (18) días desde la presentación de la carta sin haber obtenido respuesta alguna y después de Treinta y siete días (37) de la ocurrencia del accidente de tránsito, su representada decidió arreglar dicho vehiculo con dinero de su peculio, ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.327.800,00), las cuales detallo en su escrito libelar. Invocó los artículos 1.159, 1264, 1.167, todos del Código Civil. Que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo previsto en el Código Civil y de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil ”La Oriental de Seguros, C.A., antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar a su representada, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Por concepto de daño material la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.327.800,00). SEGUNDO: Por concepto de lucro cesante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). TERCERO: La indexación o ajuste monetario desde la fecha de la ocurrencia de la reparación del vehículo hasta la fecha de la definitiva cancelación. CUARTO: Una indemnización por daños y perjuicios derivado del incumplimiento del contrato de pòliza de seguro, equivalente a un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). QUINTO: Las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.077.800,00). (Folios 01 al 33).
En fecha 10 de Enero de 2003, este Tribunal procedió admitir la presente demanda y, ordenó la citación de la parte demandada a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma (folios 35 al 36).
En fecha 14 de Abril de 2003, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y manifestó que el día 11-04-03, se traslado a la empresa demandada , donde fue recibido por una ciudadana que se identificó como MARIANNI RANGEL, quien le dijo que el ciudadano ORLANDO GUZMAN, ya no trabajaba para la empresa, a tales efectos, consignó el respectivo recibo de citación (folio 37 al 46).
En fecha 09 de Junio de 2003, compareció el apoderado actor y solicitó la citación por medio de correo certificado con aviso de recibo en la persona de su gerente ALEJANDRO SANCHEZ (folio 147); dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 10-06-03 (folio 148).
En fecha 22 de Septiembre de 2003, compareció el abogado Rafael Morillo Hernández, con el carácter de autos y solicitó a la Juez se avocara al conocimiento de la presente causa (folio 53); lo cual fue acordado por auto de fecha 23-09-03 (folio 154).
En fecha 19 de Enero de 2004, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.750, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito en los siguientes términos: Primero: Alegó la prescripción de la acción, aludiendo que el siniestro ocurrió en fecha 11 de septiembre del año 2002 y que la demanda se interpuso en fecha 28 de noviembre del 2003, que según el resultado de las actuaciones existe la caducidad de la acción, que al no estar debidamente registrada la demanda en la oficina correspondiente, de conformidad con el artículo 1969 en su primer párrafo del Código Civil, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, es evidente que se ha materializado la caducidad de la acción. Segundo: Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como el derecho señalado. Negó, rechazó y contradijo, que su representada este incumpliendo el contrato de seguro, ya que alegó que en ningún momento su representada se ha negado a la cancelación del daño sufrido por el vehículo propiedad de la parte actora, que en ese sentido existe por parte de su representada una orden de reparación en fecha 25 de septiembre de 2003, que dicho pago se apega a las cláusulas o condicionados contractuales, citando textualmente la contenida en la cláusula 10. Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cancelar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.327.800,00) por concepto de daño material ya que de conformidad con el avalúo presentado por sus peritos sobre el bien asegurado es por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.035.505,00), alego que entre la demandante y su representada se pactó la existencia de unos deducibles de conformidad con la cobertura amplia suscrita entre las partes, según consta en el artículo 12 de las condiciones particulares, el cual citó textualmente. “Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cancelar al asegurado, lucro cesante, ya que de conformidad con lo establecido en el contrato la empresa aseguradora tiene 15 días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, para proceder a la recaudación de los requisitos pertinentes, que el siniestro ocurrió en fecha 11 de Septiembre del 2002 y la orden de reparación se expidió en fecha 25 de septiembre de ese mismo año, que en tal sentido la aseguradora no es responsable por el tiempo que se demore la reparación del vehiculo. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la indexación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de póliza de seguro, alegando que el daño se suscito por negligencia del ciudadano JESUS HUMBERTO MALAVE, quien al momento del siniestro fungía como chofer del vehiculo propiedad de la demandante. Tercero: Manifestó que el actor demanda a su representada fundamentándose en los artículos 1159 del Código Civil y 1264 ejusdem, que no obstante al observar los condicionados de la póliza se pacto los supuestos de los deducibles , que en todo caso el accionante debió conducir con la prudencia, cautela, previsión y cuidado necesarios al momento de llevar el control de su vehículo, que el conductor cometió una infracción de transito al no percatarse del paso preferente del otro conductor el cual transitaba por una vía principal. Invocó que el accionante incurrió en la infracción de transito prevista en el artículo 263 del Reglamento, tal y como consta del croquis. Cuarto: Solicitó se declare sin lugar la demanda intentada por la actora y sea condenada en costas. (Folios 58 al 66).
En fecha 09 de Febrero de 2004, compareció el abogado Pedro Luís Pérez Burelli, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito de promoción pruebas, a tales efectos, promovió el merito favorable de los autos y otorgó el carácter de prueba común a todo aquello que favorezca a su representada en especial el merito que se desprende de las actuaciones de tránsito que cursan en el folio 22 del expediente (folio 67).
En fecha 18 de Febrero de 2004, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, compareció el apoderado actor y presento escrito mediante el cual, reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente: 1.- De las actuaciones administrativas realizadas por el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre de la Ciudad de Cumana, estado Sucre, acompañada al libelo de demanda. 2.- Del acta de avaluó de los daños suscrita por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre ciudadano PEDRO VELASQUEZ. 3.-Del presupuesto de reparaciòn hecho por TALLERES ISSA C.A., designado por LA ORIENTAL DE SEGUROS para estimar el precio de la reparación del vehiculo, acompañado junto al libelo de demanda.- 4.- De las facturas acompañadas en copia al libelo y anexadas al escrito en originales, facturas Nº 1304 y 1309 emitidas por la sociedad mercantil Servi Car Bermúdez Hnos. S.R.L., factura Nº 0257 emitida por la Sociedad Mercantil Multiservicios SUR CAR C.A:, factura Nº 6058 emitida por la sociedad mercantil Fiacenter C.a.- 5.- De la cláusula segunda del contrato de administración acompañado al libelo en copia y presentado su original junto con el presente escrito, donde se desprende que su mandante debía percibir la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 375.000,00), quincenales, donde se fundamenta el lucro cesante (folios 68 al 76).
En fecha 19 de Febrero de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes (folio 77); y en fecha 03-03-04, dichas pruebas fueron admitidas por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (folio 78).
En fecha 21 de Mayo de 2004, comparecieron tanto la parte demandada como la parte actora, a través de sus apoderados judiciales y presentaron escritos de Informes (folios 84 al 95).
En fecha 24 de Mayo de 2004, el Tribunal dictó auto en el que dijo “VISTOS” y entro en etapa de sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Opone como primera defensa la parte demandada, la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, aduciendo que el siniestro ocurrió en fecha 11 de septiembre del año 2002, que la demanda se interpuso en fecha 04 de febrero del año 2003, materializándose la citación el día 28 de noviembre de 2003, alego asimismo, que según el resultado de las actuaciones, existe la caducidad de la acción, en virtud de no estar debidamente registrada la demanda en la oficina correspondiente, conforme a las normas antes señaladas.
Por su parte el demandante, aduce que la presente acción radica en la exigencia del cumplimiento del contrato de seguros por parte de la accionada, que por tratarse de una acción de carácter personal, se rige por el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece la prescripción de diez (10) años.
En primer lugar, es preciso destacar, que el Decreto con Fuerza de Ley Del Contrato de Seguro, establece en su artículo 4 ordinal 2º “Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa…Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil…”. Observa el Tribunal, que tratándose el presente juicio de una acción por cumplimiento de contrato de seguro, en consecuencia, le es aplicable el decreto en referencia, y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 56 del mencionado Decreto establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, si bien es cierto, que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de seguro como supra señalamos, y que el mismo se rige por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como antes quedo establecido, no es menos cierto, que lo hace con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido en la Avenida Las Industrias de la Ciudad de Cumana del Estado Sucre, según actuaciones administrativas de tránsito terrestre acompañadas al libelo en copia certificada, las cuales no fueron atacadas procesalmente por el demandado, razón por la cual, se les otorga valor probatorio, en tal sentido, considera este Tribunal, con fundamento a la norma antes trascrita, que a los fines de determinar si existe o no la prescripción alegada por la parte demandada, en virtud de la reclamación formulada por el actor, lo procedente es aplicar el lapso de prescripción previsto en el articulo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por ser esta una ley especial, el cual establece: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”, en consecuencia, el lapso de prescripción de esta acción civil propuesta por el actor, opera a los doce (12) meses, y así se decide.
Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe con el registro de la demanda en la Oficina de Registro correspondiente, siempre y cuando se realice antes de que transcurra el lapso de prescripción. Observa el Tribunal, que el accidente que dio lugar a los reclamos por parte del actor, ocurrió en fecha once (11) de septiembre del año 2002; el plazo durante el cual podía registrarse la demanda fenecía, por tanto, el once (11) de septiembre de 2003. De autos se evidencia, que la citación de la demandada fue consumada en fecha 28 de noviembre del año 2003, es decir, transcurrido íntegramente el lapso de prescripción, sin que se hubiese registrado oportunamente la demanda, pues, dicho registro causa la interrupción de la prescripción, y al no haber ocurrido ello en autos, en consecuencia, forzoso es para esta Instancia declarar con lugar la Prescripción de la acción, alegada por la accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En virtud de la decisión que precede, este Tribunal no entra a pronunciarse en relación al fondo de la controversia, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION propuesta por el abogado RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SYBIL SANT VELASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, todos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.)-Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
Exp. 8050
MNS/amm.-
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