REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ALTIERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.032.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI Y ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.239.149 y 549.430, respectivamente, ambos de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELVEN DEL CARMEN PINO Y REGULO BRICEÑO NAAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 94.666 y 7503, respectivamente.

EXPEDIENTE: 8198


RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inicio el presente juicio, en virtud de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALTIERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.032., en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI Y ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.239.149 y 549.430, respectivamente, y de este domicilio, mediante el cual señala al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que demanda la Resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios, por incumplimiento en la cancelación del respectivo canon mensual de arrendamiento, al ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI y su fiador ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ, antes identificados, con relación a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del Conjunto Residencial “Caribe I”, situado en la calle Venezuela con Avenida principal de la Urbanización Caribe, de esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Alega el demandante que en fecha 9 de julio de 2002, suscribió con el demandado en forma auténtica un contrato por el arrendamiento del referido inmueble, con vigencia hasta el último día de junio de 2003, por un canon mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Que al vencimiento de dicho contrato fue suscrito uno nuevo por seis (06) meses, prorrogable por única vez por seis meses mas, con un canon igual para el término de los primeros seis meses y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para el caso de producirse la prorroga prevista; que en este ultimo contrato a los efectos de garantizar el cumplimiento del mismo, se insertó cláusula de fianza constituida por el ciudadano ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ. Que en la cláusula segunda del contrato, para facilitar el pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes al término de vigencia del mismo, el arrendatario aceptó a favor del arrendador, seis letras de cambio, por idénticos montos y fechas de vencimiento de los respectivos cánones de arrendamiento, por los primeros seis meses y posteriormente por las otras seis por la prorroga prevista. Que igualmente se convino en dicha cláusula que en caso de insolvencia o mora del arrendatario, al no pagar el respectivo arrendamiento, o los servicios públicos en los lapsos establecidos, quedaría el contrato resuelto de pleno derecho, pudiendo el arrendador, solicitar la desocupación judicial así como el pago de las cantidades adeudadas. Asimismo, adujo el actor que la pensión de arrendamiento mensual debían ser pagados por mensualidades adelantadas, que de la misma manera en la cláusula tercera se convino que sería a cuenta del arrendatario, contratar con quien corresponda los servicios públicos a que hubiere lugar y que en caso de incumplimiento en el pago de dichos servicios, le otorga derecho para que el arrendador pueda solicitar a la empresa respectiva la suspensión de los mismos, así como tomar la acción de resolución y/o cobro en caso de arrendamientos insolutos; alego que también debía cancelar el arrendatario los honorarios profesionales por concepto de redacción y visado del contrato, según el cual no cumplió. Que el arrendatario ha incumplido los términos del contrato, adeudándole la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por la mensualidad de marzo del año 2004, que asimismo ha incumplido en el pago del servicio de electricidad e igualmente dejo de pagar los honorarios profesionales. Invocó las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. De igual manera manifestó, que los daños y perjuicios que se le han causado consisten en el canon de arrendamiento insoluto y los servicios de electricidad, que a la fecha de interposición de la demanda, suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.542.491,00). Que en el caso que nos ocupa ni el arrendatario ni su fiador han dado cumplimiento a la obligación asumida contractualmente, que con fundamento a las disposiciones antes citadas, procedió a demandar a los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI Y ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ, para que: PRIMERO: “Convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en haber incumplido los términos del contrato de arrendamiento suscrito. SEGUNDO: Convengan o en su defecto ello sean condenados por el Tribunal, en la devolución del inmueble arrendado…TERCERO: Convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en el respectivo pago de los daños y perjuicios…CUARTO: Convengan o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en el pago de las costas procesales. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.542.491,00). Solicitó de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º medida de secuestro. (Folios 01 al 17).

En fecha 29 de Marzo de 2004, este Tribunal procedió admitir la presente demanda y, ordenó la citación de los demandados, a los fines de comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se haga, a dar contestación a la misma (folios 19).

En fecha 16 de Abril de 2004, compareció la parte actora y presento escrito reformando la demanda en los siguientes términos: Que la presente demanda tiene por objeto demandar la Resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios, por incumplimiento en la cancelación de los respectivos cánones mensuales de arrendamiento, al ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI y su fiador ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ, ya identificados, con relación a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del Conjunto Residencial “Caribe I”, situado en la calle Venezuela con Avenida principal de la Urbanización Caribe, de esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Que en fecha 9 de julio de 2002, suscribió con el demandado en forma auténtica un contrato por el arrendamiento del referido inmueble, con vigencia hasta el último día de junio de 2003, por un canon mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Que al vencimiento de dicho contrato fue suscrito uno nuevo por seis (06) meses, prorrogable por única vez por seis meses mas, con un canon igual para el término de los primeros seis meses y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para el caso de producirse la prorroga prevista; que en este ultimo contrato a los efectos de garantizar el cumplimiento del mismo, se insertó cláusula de fianza constituida por el ciudadano ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ. Que en la cláusula segunda del contrato, para facilitar el pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes al término de vigencia del mismo, el arrendatario aceptó a favor del arrendador, seis letras de cambio, por idénticos montos y fechas de vencimiento de los respectivos cánones de arrendamiento, por los primeros seis meses y posteriormente por las otras seis por la prorroga prevista. Que igualmente se convino en dicha cláusula que en caso de insolvencia o mora del arrendatario, al no pagar el respectivo arrendamiento, o los servicios públicos en los lapsos establecidos, quedaría el contrato resuelto de pleno derecho, pudiendo el arrendador, solicitar la desocupación judicial así como el pago de las cantidades adeudadas. Asimismo, adujo el actor que las pensiones de arrendamiento mensuales debían ser pagados por mensualidades adelantadas, que de la misma manera en la cláusula tercera se convino que sería a cuenta del arrendatario, contratar con quien corresponda los servicios públicos a que hubiere lugar y que en caso de incumplimiento en el pago de dichos servicios, le otorga derecho para que el arrendador pueda solicitar a la empresa respectiva la suspensión de los mismos, así como tomar la acción de resolución y/o cobro en caso de arrendamientos insolutos; alego que también debía cancelar el arrendatario los honorarios profesionales por concepto de redacción y visado del contrato, según el cual no cumplió. Que el arrendatario ha incumplido los términos del contrato, adeudándole por concepto de arrendamiento la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por las mensualidades de marzo y abril del año 2004, que asimismo ha incumplido en el pago del servicio de electricidad, durante mas de once mensualidades e igualmente dejo de pagar los honorarios profesionales. Invocó las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. De igual manera manifestó, que los daños y perjuicios que se le han causado consisten en los cánones de arrendamiento insolutos y los servicios de electricidad, que a la fecha de interposición de la demanda, suman la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.942.491,00). Que en el caso que nos ocupa ni el arrendatario ni su fiador han dado cumplimiento a la obligación asumida contractualmente, que con fundamento a las disposiciones antes citadas, demanda a los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI Y ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ, identificados en autos, para que: PRIMERO: “Convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en haber incumplido los términos del contrato de arrendamiento suscrito. SEGUNDO: Convengan o en su defecto ello sean condenados por el Tribunal, en la devolución del inmueble arrendado…TERCERO: Convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en el respectivo pago de los daños y perjuicios…CUARTO: Convengan o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en el pago de las costas procesales. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.542.491,00). Solicitó de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º medida de secuestro. (Folios 21 al vuelto del folio 23).

En fecha 28 de Abril de 2004, el Tribunal admitió la reforma de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, a dar contestación a la demanda y su reforma (folio 24).


En fecha 21 de Junio de 2004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el co-demandado OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI, asistido por la abogada ELVEN DEL CARMEN PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.666, y lo hizo de la siguiente manera: Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra; negó que el demandante pueda solicitar la resolución del contrato que consigna como fundamento de la acción, basado en que dicho instrumento legal carece de validez y eficacia jurídica por cuanto el mismo no llego a tener vida propia. Adujo en su defensa que las firmas que aparentemente lo configuran fueron anuladas tanto por su persona como por el ciudadano ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ, quien asumiría la obligación como fiador. De igual manera, desconoció la firma y el contenido del convenio fundamento de esta acción e impugno su validez y tacho de falsedad el mismo. Alegó que celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS EDUARDO ALTIERI, sobre el inmueble descrito en autos, con un tiempo de duración desde el día Primero de Julio de 2002 hasta el 30 de julio del 2003, que es el caso que el arrendador permitió que el siguiera ocupando el inmueble, habiendo cancelado los cánones de arrendamiento a partir de la fecha de vencimiento del contrato con un incremento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), que el referido contrato ya estaba resuelto por voluntad del arrendador, asimismo manifestó que el contrato que rige sus relaciones es un contrato verbal, por tiempo indeterminado, que el contrato que se pretende resolver es ineficaz e inexistente por voluntad del arrendador y que éste continuo percibiendo el canon de arrendamiento después de dicho término, en forma pacífica, que se le dejo ocupando el inmueble sin ninguna oposición. Destaco, que el contrato que el arrendador presenta como el instrumento que pueda regir su relación contractual no puede tener relevancia jurídica aduciendo que el mismo fue anulado en forma manuscrita y en igual que de la persona que serviría como fiador. Solicitó que el contrato que se pretende hacer valer se declare inexistente y carente de valor probatorio y se revoque el secuestro decretado y practicado por el juez ejecutor de medidas (folios 42 al 44).

En fecha 21 de Junio de 2004, compareció el co-demandado ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ, asistido del abogado REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.503, y presento escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, negó que el demandante pueda solicitar la Resolución del contrato anexo al libelo, alegando que el referido contrato nunca fue firmado validamente por su persona. De igual manera, impugnó dicho instrumento, lo desconoció como emanado de su persona y tacho de falsedad el mismo. Asimismo, opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, aduciendo que se le demanda como presunto fiador o avalista de las obligaciones asumidas por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ BARTOLI, en un contrato de arrendamiento, que dicho contrato probatorio de la referida convención, fue acompañado por el actor, que a pesar de que el mismo si bien fue suscrito, carece de valor obligacional por cuanto fue anulado expresamente, mediante una nota inserta con la inscripción anulado, expuesto en forma manuscrita, sobre su firma, lo cual indica que dicha relación no llego en ningún momento a perfeccionarse, por lo que alego que es inexistente. Manifestó que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: que el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, le solicitó que le sirviera de avalista en el mencionado contrato, el cual debería firmarse por ante una Notaría de esta localidad, previa del cumplimiento por parte de este de unos convenios que garantizaran la obligación que el asumiría como fiador, que al no haberse materializado implicó la anulación de su firma en el citado instrumento, que por tales razones, mal puede el actor llamarlo a juicio como avalista, por cuanto anulo su firma, que tampoco firmo unas letras de cambio, que dicho documento tampoco fue autenticado, alegando que carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Solicitó, se declare la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer y se declare la falta de cualidad e interés de su persona para sostener el presente juicio (45 al 47).

En fecha 25 de junio de 2004, estando dentro del lapso probatorio, compareció el actor y presento escrito de alegatos, asimismo reprodujo el mérito de las actas procesales favorables a su representado, que se desprenden de los autos, en especial: “El valor probatorio de los contratos suscritos…El valor probatorio de las cambiales aceptadas por el arrendatario…El valor probatorio del estado de cuenta correspondiente a la deuda por servicio eléctrico…El valor probatorio del contenido del acta levantada en la oportunidad de practicarse el secuestro del inmueble…El valor probatorio derivado del contenido del escrito de contestación a la demanda por parte de el co-demandado Oswaldo Rodríguez…El valor probatorio del contenido del escrito de contestación a la demanda por parte de el Co-demandado Armando Milano…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de las personas siguientes: CARMEN NIEVES FIGUERA FUENTES…NEIZA TORRES DE BUTARIC…” (Sic) (Folios 48 al 52); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 28 de junio de 2004 (folio 53).

En fecha 06 de Julio de 2004, compareció el ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI, asistido de la abogada ELVEN DEL CARMEN PINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.666, con el carácter de autos, y presento escrito de promoción de pruebas, a tales efectos, reprodujo el merito favorable de los autos, promovió prueba de informes, y solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Colegio de Abogados de este estado, a los fines de informar sobre los particulares señalados en su escrito de pruebas; Produjo denuncia de fecha 18 de marzo de 2004, formulada ante el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui; produjo copias de las boletas de citación que le fueran enviadas al demandante por la prefectura del Municipio Sotillo; acompaño dos (2) recibos identificados con el Nº 0001; acompaño recibo Nº 0002, asimismo anexó copia de fax (folios 59 al 67); las referidas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 07-07-2004 y en esa misma fecha, se dictó auto admitiendo las mismas, a excepción de las pruebas de Informe solicitas al Capitulo II, por impertinentes (folio 68).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 29 de Marzo de 2004, se abrió el cuaderno de medidas conforme lo ordenado en el auto de admisión de la demanda. En fecha 31 de Marzo de 2004, compareció el actor y consigno certificaciones de consignaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de este Municipio, asimismo ratifico la solicitud de medida de secuestro; luego en fecha 13 de Mayo de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, ordenándose el deposito en la persona del abogado CARLOS EDUARDO ALTIERI y en consecuencia se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se libró oficio Nº 276-2004. En fecha 20 de Mayo de 2004, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, practicó medida de secuestro, cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2004, y agregadas a los autos del presente expediente en fecha 25 de Mayo de ese mismo año (folios 01 al 34 del cuaderno de medidas).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Juzgadora, en primer lugar, pronunciarse en relación a la validez del contrato de arrendamiento privado, cuya resolución solicita la parte actora, toda vez que en la contestación de la demanda los co-demandados aducen en su defensa que dicho contrato carece de validez y eficacia jurídica por cuanto fueron anuladas sus firmas mediante una nota inserta con la inscripción anulado sobre las mismas. En razón de ello, el co-demandado ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ, opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y alegó asimismo que el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, le solicitó que le sirviera de avalista en el mencionado contrato, según el cual debería firmarse por ante una notaría pública, previo el cumplimiento por parte de este de unos convenios que garantizarían la obligación que su persona asumiría como fiador, que al no haberse materializado implicó la anulación de su firma en el citado instrumento. Al respecto, cabe destacar lo siguiente:

En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el artículo 1363 del Código Civil, como por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a su previo reconocimiento.

Articulo 1363 CC: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 444 CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En el presente caso, el actor acompaño a su escrito libelar un documento privado en original (folios 09 al 12), en el cual fundamenta su acción, por ende le es opuesto a los co-demandados como emanado de ellos, quienes por su parte, en el acto de contestación de la demanda desconocen la firma y el contenido del referido instrumento, sin embargo atisba esta juzgadora, que resulta contradictoria la defensa asumida por los accionados, cuando por un lado desconocen en su contenido y firma el aludido contrato y a su vez manifiestan que el mismo carece de validez por cuanto sus firmas fueron anuladas, pues si se aduce que fueron anuladas las firmas, es porque se esta reconociendo que se ha firmado ese instrumento, ahora bien, dicho argumento en criterio de quien sentencia, carece de asidero legal, pues no siendo el contrato de arrendamiento, un contrato sujeto a formalidades de ninguna índole para que se perfeccione ya que las características esenciales del mismo es que es bilateral y consensual, se perfecciona tan pronto como exista el consentimiento, que puede presentarse aún antes de suscribir el documento privado que contenga los términos del contrato, como el caso de autos, que las partes prestaron su consentimiento en la formación de dicho instrumento, por tanto para esta Instancia, el contrato privado que cursa en autos si se perfeccionó y es el que regula la relación arrendaticia entre las partes, en consecuencia, surte su pleno valor probatorio conforme a las normas antes trascritas, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad opuesta por el co-demandado ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la impugnación y tacha de documento, que hacen los co-demandados al contrato en cuestión, las mismas resultan improcedentes, por las siguientes razones: La primera de ellas, porque a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que pueden ser impugnados son aquellas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en el presente caso, el documento impugnado es un documento privado simplemente el cual fue consignado en original. La segunda, porque el artículo 1.381 del Código Civil, establece taxativamente las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, y le son aplicables las reglas contempladas en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de instrumento público, tenemos entonces, que la tacha efectuada en la presente causa en la oportunidad correspondiente, debía formalizarse el quinto día siguiente, lo cual no ocurrió, pues se evidencia, que los demandados simplemente se limitaron a impugnar y tachar el documento, en consecuencia, se declara improcedente la tacha e impugnación formulada por los co-accionados, y así se decide.


Visto lo anterior corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado, y en tal sentido observa lo siguiente:

Habiendo quedado establecido, que el contrato privado cursante en autos, es el que regula las relaciones arrendaticias entre las partes hoy en juicio, este Tribunal observa, que el mismo lo es a tiempo determinado y ello se evidencia específicamente de la cláusula cuarta que establece: “La duración del presente contrato se considerará vigente desde el día PRIMERO (1º) de JULIO de 2003 hasta el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE 2003. Si con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho término, “EL ARRENDATARIO” no le notificare a “EL ARRENDADOR” su deseo de dar por concluido el contrato, éste quedara prorrogado por única vez por un período de seis meses, venciendo, en consecuencia, definitivamente el contrato el día treinta (30) de junio de dos mil cuatro…”, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba en curso la prorroga prevista en la aludida cláusula, ejerciendo el actor la acción por resolución de contrato y el pago de los daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento de las mensualidades de marzo y abril del año 2004, además del incumplimiento en el pago del servicio de electricidad, durante más de once mensualidades, fundamentando la misma en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por su parte, los demandados, en la contestación de la demanda, niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, pero no esgrimen ningún alegato capaz de desvirtuar el fondo del asunto planteado, como es la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, al cual estaban obligados según lo convenido en la cláusula segunda del aludido contrato, el cual este Tribunal da por reproducida.

Luego, en el lapso probatorio los demandados, tampoco trajeron a los autos prueba alguna que rebatiera el incumplimiento alegado por el actor; pues solo uno de ellos: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI, hizo uso de tal derecho y en tal sentido este Tribunal observa:

En relación al merito favorable de los autos, este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.


En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 61 al 63, referentes a denuncia formulada ante el Colegio de abogado, y boletas de citación enviadas al demandante por la prefectura del Municipio Sotillo, esta juzgadora, no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas son impertinentes, ya que lo que se discute en la presente causa es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y las mismas no contribuyen a la resolución de la controversia, así se decide.

En cuanto a los recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.004, esta Instancia no les asigna valor probatorio, por dos razones fundamentales: La primera, porque los mismos no demuestran la solvencia con respecto a los meses que se demandan como insolutos, es decir, marzo y abril de 2004; y la segunda, porque con ellos el co-demandado pretende probar hechos que no fueron alegados en su oportunidad, pues debemos recordar la norma consagrada en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”, en consecuencia, no merecen valor probatorio, y así se decide.

En relación al recibo de pago por concepto de cancelación de honorarios profesionales, esta juzgadora observa, que el mismo no fue desconocido por el actor, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se evidencia que le fue cancelado al demandante la cantidad de Doscientos Siete Mil Quinientos Bolívares (207.500), por concepto de honorarios profesionales por redacción y visado de contrato de arrendamiento.

En cuanto al documento cursante al folio 67 del presente expediente, relacionado con una comunicación vía fax, este Tribunal observa que la misma no aporta nada a lo debatido en el proceso, amen de que con ella se pretende igualmente probar hechos no alegados en la contestación a la demanda, en consecuencia no le otorga valor probatorio, y así se decide.

En relación a las pruebas testimoniales de las ciudadanas CARMEN NIEVES FIGUERA FUENTES Y NEIZA TORRES DE BUTARIC, esta instancia observa, que las mismas coadyuvan a establecer la existencia de la relación arrendaticia, por tanto, se les otorga valor probatorio, y así se decide.

En cuanto al valor probatorio del contenido del acta levantada en la oportunidad de practicarse el secuestro de inmueble, promovida por el actor en su escrito de pruebas, este Tribunal observa, que lo que se discute en la presente causa es la insolvencia de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento del arrendatario en el pago del servicio eléctrico, por lo que mal puede el actor en la etapa probatoria alegar hechos nuevos, tales como las condiciones en que se encontraba el inmueble al momento de la práctica del secuestro, razón por la cual este Tribunal, no valora tales alegaciones por no estar fundamentada la demanda en la misma, y así se decide.

En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.


Así las cosas, concluye esta Juzgadora, que los co-demandados no lograron probar su solvencia en relación a los meses alegados como insolutos por el actor, de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, es decir, se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo y abril del 2004, lo cual conlleva a declarar la RESOLUCION DEL CONTRATO por falta de pago, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, el actor ha solicitado que el Tribunal acuerde el pago de los daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento del contrato en el pago de los cánones de arrendamiento y el servicio de electricidad, no obstante este Tribunal observa, que el demandante no logró demostrar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago en el servicio eléctrico, razón por la cual declara parcialmente con lugar los daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones insolutos, estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil venezolano y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALTIERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.032, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI Y ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: 8.239.149 y 549.430, respectivamente. En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, objeto del presente juicio y se ratifica la medida preventiva de secuestro del inmueble de autos, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2004 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2004, y siendo que la parte actora se encuentra en posesión del referido inmueble, se declara que el mismo queda en posesión definitiva del demandante CARLOS EDUARDO ALTIERI, antes identificado. Se ordena a los demandados OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI Y ARMANDO JOSE MILANO SANCHEZ, a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)-Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE
Exp. 8198
MNS/amm.-