REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005).
194° y 146°
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, incoada por el abogado PABLO E. CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA COMPADRE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.189.846, y de este domicilio, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz en fecha 21 de Octubre de 2004, bajo el N° 51, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría; en contra de la ciudadana VERÓNICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.393.223, domiciliada en el Apartamento N° 6 del Edificio Ramiro, ubicado en la Calle Buenos Aires, N° 82, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado, y fórmese el expediente correspondiente, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, observa: De la lectura del escrito libelar, se infiere que estamos en presencia de un contrato verbal. Ahora bien, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado
bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo
indeterminado...” (Subrayado del Tribunal).
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...” (Subrayado del Tribunal).
Razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por considerar que la misma es contraria a la disposición contenida en el artículo 34 de la referida Ley, Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MNS/dgra.
Exp. N° 8261
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