REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Píritu, 11 de Marzo de 2005.
194º y 145º



El presente procedimiento de Pensión de Alimento, se inicio por demanda verbal que interpusiera ante este despacho la ciudadana GEIDY JOSEFINA SALAZAR ROJAS, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.254.441, en su carácter de madre y representante legal de las niñas de nombres LEORGHEYS YURAIDAYS, THAMARA YORGELIS Y LEOSMAR YARUBI REYNA SALAZAR, de siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de partidas de nacimiento que previa confrontación con su original fueron presentadas por la comparecientes demandante contra el legitimo padre de las niñas ciudadano LEONARDO JOSE REYNA CORDERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.954.770.
Se admitido la misma en fecha 27 de Enero de 2005, la notificación de la Fiscal Undécimo de Protección, Dra. Carmen Alviarez, y la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la fijación de una Audiencia de Conciliación.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Conciliatoria, el Juez le hace una exposición del procedimiento y los excita a una conciliación, seguidamente solicitaron al Juez un lapso prudencial para deliberar sobre la obligación de alimentos a los fines de culminar por la vía amigable con el procedimiento y establecer acuerdos en pro del beneficio de sus hijas.
En virtud que los precitados padres acordaron un convenimiento se procedió a levantar el acta respectiva, comprometiéndose el ciudadano LEONARDO JOSE REYNA Cordero, venezolano, de profesión pescador, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.954.770, a suministrar por concepto de pensión de alimento para las niñas lo siguiente: llevarle un mercado semanal que contenga: Tres (03) paquetes de Harina Pan, Tres paquetes de Arroz, dos (02) kilos de azúcar, avena, un (01) pollo, Tres kilos de pescados, aliños, frutas, detergente y Jabón.

Ahora bien habiendo conciliado las partes y llegado a un convenimiento, solicitaron se le imparta la homologación. Se procedió a notificar a la mencionada Fiscal Undécima Especializada a los fines a los fines de que emita opinión en cuanto al convenimiento celebrado.
Riela al folio trece (13) opinión favorable de la Fiscalia, opinando que no tiene nada que objetar.
En virtud que la opinión Fiscal es favorable y no es contrario a los intereses del niño es pertinente homologar.
El convenimiento suscrito entre las partes procesales, esta manifiestamente expresado, no existiendo duda sobre su declaración pura y simple de voluntad, y dar por terminado el juicio y su respectiva homologación.
La Homologación judicial del convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no ha dispuesto de derechos indisponibles o contraviniendo el orden publico.
En atención a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se homologa pasado en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
La Jueza Temporal


Abg. Mirna Mari Machado

La Secretaria
Abg. Yusra Guevara


En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las once (11) de la mañana (11.00A.M).

La Secretaria


Exp.- 949-05