REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CI RCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, 11 de Marzo de 2005.
194º y 145º
El presente procedimiento de Pensión de Alimento, se inicio por demanda verbal que interpusiera ante este despacho la ciudadana AIDEE PARAQUEIMA, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.455.170, en su carácter de madre y representante legal de los niños de nombres RICARDO JESUS Y ENDERSON JOSE JIMENEZ PARAQUEIMO, nacidos en fecha 30 de Diciembre de 1994 y 28 de Julio de 1996, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de partidas de nacimiento que previa confrontación con su original fueron presentadas por la comparecientes demandante contra el legitimo padre de los niños ciudadano RICARDO JOSE JIMENEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.343.484.
Se admitido la misma en fecha 14 de febrero de 2005, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Protección, y la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la fijación de una Audiencia de Conciliación.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Conciliatoria, el Juez le hace una exposición del procedimiento y los excita a una conciliación, seguidamente solicitaron al Juez un lapso prudencial para deliberar sobre la obligación de alimentos a los fines de culminar por la vía amigable con el procedimiento y establecer acuerdos en pro del beneficio de sus hijos.
En virtud que los precitados padres acordaron un convenimiento se procedió a levantar el acta respectiva, comprometiéndose el ciudadano RICARDO JIMENEZ, venezolano, de profesión obrero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.343.484, a suministrar por concepto de pensión de alimento para las niñas lo siguiente: la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,°°) mensuales, en dos partes de Sesenta Mil Bolívares (60.000,°°) quincenales los días quince y treinta de cada mes y consignarlo a la cuenta del tribunal, cantidad que me obligo a ajustar en forma automática y proporcional sobre la base del ingreso que tenga de mis salario .
Ahora bien habiendo conciliado las partes y llegado a un convenimiento, solicitaron se le imparta la homologación. Se procedió a notificar a la mencionada Fiscal Especializada Décimo quinto, Dra. Mary Lourdes Ferrer, a los fines a los fines de que emita opinión en cuanto al convenimiento celebrado.
El convenimiento suscrito entre las partes procesales, esta manifiestamente expresado, no existiendo duda sobre su declaración pura y simple de voluntad, y dar por terminado el juicio y su respectiva homologación.
La Homologación judicial del convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no ha dispuesto de derechos indisponibles o contraviniendo el orden publico; no obstante en materia de niños y adolescente es necesario solicitar la opinión del Fiscal del Ministerio Publico.
Riela al folio catorce (14) opinión favorable de la Fiscalia, manifestando que esa representación opina favorable en relación al convenio realizado entre los padres a favor de los niños RICARDO JESUS Y ENDERSO JOSE JIMENEZ PARAQUEIMO.
Por cuanto la opinión del representante de la Vindita Publica es favorable y el convenio de los padres no es contrario a los intereses del niño es pertinente homologar. En consideración al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, Se le advierte al mencionado padre RICARDO JOSE JIMENEZ, que la cantidad aquí acordada será incrementada en los meses de Septiembre y Diciembre, correspondiente a los gastos por útiles, uniformes escolares y fiestas Decembrinas, por ser épocas en que los gastos incrementan, en consecuencia el monto a suministrar a sus hijos en esos dos meses debe ser y será por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,°°).
En virtud de lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se homologa pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se Declara. Cúmplase.-
La Jueza Temporal
Abg. Mirna Mari Machado
La Secretaria
Abg. Yusra Guevara
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las nueve (09) de la mañana (09.00A.M).
La Secretaria
Exp.- 950-05
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