REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2004-000014
Vista la Reforma del Libelo de la Demanda presentado por el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 9266, actuando en representación del ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ CHAURANT ABADUTT, en escrito de fecha 14 de marzo de 2005, el tribunal observa:
Plantea la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que procede a Reformar parcialmente la demanda, en lo referente a la terminación de la relación laboral, “se modifica la terminación de la relación laboral por haber aparecido un elemento nuevo, del cual no se tenía conocimiento, que la relación de trabajo se prolongó hasta por lo menos el 30 de junio de 2003.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
De la revisión de las actas procesales, se verifica que el actor procede a reformar la demanda el día de la audiencia preliminar, presentando su reforma 15 minutos antes de la instalación de la audiencia, como lo es el 14 de marzo de 2005, a las 8:45 a.m., por ante la taquilla de la URDD, mientras que el momento de instalación de la audiencia es a las 9:00 a.m. del día 14 de marzo de 2005, siendo que por distribución interna, el escrito de reforma fue recibido a las 9:45 a.m. por la secretaria de este tribunal, habiéndose instalado la audiencia a las 9:00 a.m., por lo que, a juicio del tribunal, la reforma planteada es a todas luces extemporánea, pues al momento de instalación de la audiencia (9:00 a.m.), no constaba en autos el escrito de reforma, el cual a juicio de este tribunal, es a todas luces extemporánea.
Para que sea admisible la reforma de la demanda, el actor debe presentar tal escrito antes de la audiencia preliminar, en el entendido que dicha oportunidad debe ser por lo menos el día hábil anterior del día de celebración de la audiencia preliminar, de tal manera que la causa en cuestión, no se someta al sorteo público de distribución interna de la doble vuelta, no se haga el llamado correspondiente a las partes, pues el actor con su actuación a destiempo, sorprende tanto a la parte demandada como a este tribunal que al momento de la instalación, habiéndose ya verificado el sorteo, habiéndose llamado a las partes, llegado el momento de la instalación de la audiencia sin que conste en autos tal reforma, resulta que 15 minutos antes el actor había decidido reformar su libelo inicial, y el juez al momento de la instalación, ni siquiera tiene conocimiento de tal reforma, ni tiene oportunidad de decidir sobre la admisión o no de la misma.
Si bien es cierto que es posible la reforma de la demanda en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que su admisión no puede contrariar los principios procesales de carácter constitucional, como es la igualdad de las partes, el principio de legalidad y el derecho a la defensa. El actor tuvo tiempo suficiente para suscribir su reforma, y espera hasta el día de la audiencia, 15 minutos antes, para presentar su escrito por ante la URDD, y pretender que le sea admitida y sustanciada su reforma, lo cual resulta inadmisible a juicio de este tribunal. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.
Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS 194 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbaran
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbaran
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BH13-L-2004-000014