ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000126
PARTE ACTORA: JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAEBES CAMPOS y JOSÉ SERVITAD
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA ANACO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la 1:00 p.m. del día de hoy lunes 28 de marzo de 2005, oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JOSE REINALDO CAMPOS, en contra de la firma personal POLICLINICA ANACO, compareció la parte actora, ciudadano JOSE REINALDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.852.917, asistido de los abogados JAEBES ROBERT CAMPOS y JOSÉ SERVITAD, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 103.850 y 18.229, mientras que la sociedad demandada POLICLINICA ANACO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Se deja constancia que al momento de verificarse la prolongación de la audiencia preliminar se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.467.575, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 51.535, actuando en representación de sus propios derechos e intereses y manifestó ser coheredero del ciudadano difunto CARLOS LANDER, único representante legal de la firma mercantil POLICLINICA ANACO. En este estado, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal que declare la incomparecencia de la demandada, por cuanto el mencionado ciudadano CARLOS VELASQUEZ no tiene cualidad o interés para estar en este proceso, ya que no fue demandado y su oportunidad para intervenir como tercero feneció por haberse instalado la audiencia preliminar, debiendo intervenir antes de la instalación. Acto seguido, el tribunal constata que el mencionado ciudadano CARLOS VELASQUEZ, no es demandado en este proceso, además que no acredita representación alguna de la POCLINICA ANACO ni de los ciudadanos MANUEL FELIPE LANDER, MARIA ALEJANDRA LANDER CHACIN, ANNIA MERCEDES LANDER CHACIN Y CARLOS ALBERTO LANDER CHACÍN, por lo que, su presencia en la audiencia no favorece en modo alguno a la demandada ni enerva los efectos de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia. Así se decide.
Seguidamente, con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 1300 de fecha 15 de Octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por cuanto se evidencia que el presente caso se encuentra en la etapa de prolongación de la audiencia preliminar, procede a incorporar las pruebas a los autos, a los fines que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre su admisión y evacuación, y sobre la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM), que opera con motivo de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto existen pruebas aportadas por la demandada, las cuales deberán ser revisadas, analizadas, admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda remitir el expediente al Juez de Juicio del Trabajo, para que decida sobre la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, e incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio. Remítase expediente junto con Oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS 194° Y 146°.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La parte demandante y sus abogados asistentes
El ciudadano CARLOS VELASQUEZ
La Secretaria Temporal
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se registró la anterior decisión en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-L-2004-000126
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