ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000080
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ AMAIZ QUIJADA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DORIS ANDREINA LLOVERA MATA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GAMBOA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACUERDO TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de marzo de 2005, siendo la 1:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparecieron los ciudadanos DORIS ANDREINA LLOVERA MATA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.560.609, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 106.426, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ AMAIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.996.743, quien es parte demandante en este proceso que por Prestaciones Sociales sigue en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante Notaría Pública de El Tigre, bajo el N ° 64, Tomo 25, de fecha 4 de mayo de 2004, el cual corre inserto a los folios 16 y 17 de este expediente, por una parte, y por la otra, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.455.925, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 26.373, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 102, Tomo A-1, de fecha 31 de marzo de 1982, representación que se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 43, Tomo 65, de fecha 30 de agosto de 2000, el cual corre inserto en actas, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada reconoce la cualidad de trabajador del actor, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, pero niega el salario normal diario alegado por el actor de Bs. 34.610,26 y de Bs. 45.987,83 por concepto de salario integral, pues sostiene que el salario normal del actor era Bs. 29.685,17 diarios, para el cálculo de Preaviso, vacaciones y bono vacacional; y un salario integral de Bs. 33.564,87 diarios, como base de cálculo de la antigüedad. Asimismo, alega que durante la relación de trabajo hubo una interrupción superior a 60 días, comprendido desde la semana del 15 de diciembre de 2002 hasta el 16 de febrero de 2003. Asimismo, niega la procedencia del pago de la tarjeta de comisariato y el pago de días de mora, por cuanto a su decir el actor ya recibió adelanto de prestaciones de Bs. 1.546.815,45. Producto de la mediación efectuada en el proceso, ambas partes concertaron y coincidieron en señalar, aceptar y reconocer, las siguientes bases para el acuerdo transaccional:
1) Ambas partes aceptan y acuerdan como base de cálculo el salario básico de Bs. 23.951,04; salario normal de Bs. 29.685,17 diarios, y un salario integral de Bs. 33.564,87
2) La demandada reconoce la continuidad de la relación de trabajo como lo señala el actor, desde el 17 de abril de 2002 hasta el 12 de mayo de 2003, por despido efectuado al trabajador.
3) El actor reconoce haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.546.815,45.-
4) La demandada reconoce y acepta la aplicación de la contratación colectiva petrolera 2002-2004.
5) Ambas partes acuerdan que el concepto de tarjetas de comisariato es de Bs. 150.000,00 como pago único.
6) Ambas partes aceptan que el pago de días de mora por aplicación de la cláusula N ° 65 y 69, munita N ° 9, es improcedente por cuanto el trabajador recibió adelanto de sus prestaciones sociales.
Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, aplicando la convención colectiva petrolera 2002-2004, en los siguientes términos:
- ANTIGUEDAD LEGAL: 60 días x Bs. 33.564,87= Bs. 2.013.892,20.
- ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 33.564,87= Bs. 503.473,05
- ANTIGUEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 33.564,87 = Bs. 503.473,05
- PREAVISO: 45 días x Bs. 29.685,17 = Bs. 1.335.832,65
- VACACIONES: 30 días x Bs. 29.685,17 = Bs. 890.555,10
- BONO VACACIONAL: 45 días x Bs. 23.951,04 = Bs. 1.077.886,80
- UTILIDADES 33,33%: Bs. 1.452.506,42
- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: Bs. 103.830,78
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 498.464,30
- TARJETAS DE COMISARIATO: Bs. 150.000,00
- MENOS ADELANTO SOBRE PRESTACIONES: Bs. 1.546.815,45

TOTAL LIQUIDACIÓN: ………………………………... 6.983.098,90
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor en este proceso en la cantidad de Bs. 6.983.098,90, los cuales se compromete a pagar la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA), a la parte demandante CARLOS JOSÉ AMAIZ QUIJADA, para el martes 5 de abril de 2005.

Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgué el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento de la misma y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir copia certificada del presente acuerdo a las partes, se le entrega en este acto las pruebas promovidas a las partes y, en cuanto al archivo del expediente el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por las partes hasta tanto conste en los autos se haya efectuado el pago de la cantidad transada. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:25 p.m.
El Juez Temporal


Unaldo José Atencio Romero

La apoderada del demandante.

El apoderado de la parte demandada

La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes.
La Secretaria


Exp: BH13-L-2004-000080
UJAR/ua