REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000033
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 4 de marzo de 2005 por la abogada MARIANGEL OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.497, el tribunal para decidir sobre la idoneidad y tempestividad de la subsanación observa:
En fecha 27 de enero de 2005, se le da entrada a la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARIA EUGENIA CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil ETT KC CONSULTORES RHE, C.A., presentada la Abogada DAYANA PEREZ ZABALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.214.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose notificar a la parte actora y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Observa el tribunal la diligencia de fecha 3 de febrero de 2005 que corre al folio 13 del expediente, suscrita por la abogada DAYANA PEREZ, inscrita en el INPREBOGADO bajo el N ° 87.214, actuando en su condición de apoderada de la demandante, en donde se da por notificado del auto que ordena la corrección de fecha 2 de febrero de 2005, por lo que, a juicio del tribunal, la representación actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha diligencia, es decir, dentro de los días viernes 4 y lunes 7 de febrero de 2005, y no como lo hizo en escrito presentado por la abogada MARIANGEL OJEDA, de fecha 4 de marzo de 2005 que corre al folio 18 de este expediente, razón por la cual se considera extemporánea la subsanación, debiéndose aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el incumplimiento de la subsanación ordenada por el tribunal. Así se decide. Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo en el lapso previsto para ello. Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los nueve días del mes de marzo del año dos mil cinco. AÑOS 193 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión.
UJAR/ ua La Secretaria
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000033
Abg. Marines Sulbarán
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