REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Catorce (14) de Marzo de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH13-S-2004-000027
DEMANDANTE: JUAN CARLOS BURGOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.237.363 con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Empresa GUARDESE, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, y escrito de subsanación presentado por el ciudadano JUAN CARLOS BURGOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.237.363 con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Marzo de 2005, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.682, en contra de la empresa GUARDESE, C.A., observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 11 de marzo de 2005, alega lo siguiente: “En fecha 26 de Diciembre del 2002, comencé a laborar como SUPERVISOR, en la empresa GUARDESE, C.A., ubicada en la Calle Tamanaco, quinta Amirca, San José de Guanipa, devengando un salario inicial de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 175.000,oo) mensuales. En fecha 08 de Septiembre de 2004, el Supervisor de la empresa me informó que estaba despedido”. Posteriormente señala como salario devengando para la fecha de su despido BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 326.178,00)“ (folios 14 y 15 del presente expediente), y siendo que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones, contenida en el Decreto No 2806 de fecha 13 de Enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857, de fecha 14 de Enero de 2004, el cual en su artículo 4° establece “Quedan exceptuados de la aplicación de la Prorroga de Inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. De igual forma establece en su artículo 2°, que los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”. De lo anterior se observa que, el salario devengado mensualmente por la demandante no supera la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.633.600,oo), y siendo que el referido decreto le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido de los Trabajadores amparados por tal inamovilidad, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, por lo que de conformidad con el decreto antes mencionado y con lo dispuesto en sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2004-1050; se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha 14-03-2005, se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
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