REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
193º y 145º
ASUNTO : BP12-L-2005-000107
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ UGAS y JESÚS CHAURAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.877.502 y 12.074.787, respectivamente, domiciliado el primero en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y el segundo con domicilio en el Sector El Chaparral, por medio de sus apoderadas judiciales Abogados YADIRA QUEPY OSORIO y JUANA RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 80.977 y 85.634, respectivamente, en contra de la empresa TRANSPORTACIONES Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A (TRANSOLTESA), se observa que, en fecha 07 de Marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena la notificación de la parte actora para que subsane el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, en fecha 11 de Marzo de 2005, las apoderadas actoras presenta diligencia mediante la cual se dan por notificas en nombre de sus representados de dicho auto, y en esa misma fecha, consignan el respectivo escrito de subsanación, no obstante de la revisión exhaustiva de dicho escrito se aprecia que si bien la parte actora en su narrativa señaló que ambos demandantes devengaban un salario mensual de Bs. 1.258.265,24, para un salario básico de Bs. 41.942,17 y un salario con incidencia de Bs. 44.505,30, sin especificar en el caso del ultimo salario alegado, a que incidencia se refieren, ni como la obtuvieron, ni especifica cual de los salarios señalados utilizó para el calculo de los conceptos demandados, es decir para el calculo de la Antiguedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnización artículo 125. Asimismo, omite indicar los periodos que comprende la reclamación de dicho conceptos, que permitan a la parte demandada y al juzgador en audiencia preliminar determinar la procedencia de tal reclamación, puesto que en su narrativa no precisa los periodos a que se corresponde, o si comprende todo el periodo de la relación laboral, por las razones antes expuestas, se considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y en consecuencia la demanda no reúne el requisito establecido en numeral 4° del artículo 123 ejusdem, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por no haber subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha 07 de Marzo de 2004.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha 14-03-2005, siendo la 1:30 p.m se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
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