REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP12-L-2004-000020
PARTE ACTORA:. FE MARÍA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.005.298, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.820.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA GUTIERREZ, C.A, Sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 1989, bajo el Nro 23, Tomo 20-A, segundo, expediente No 267.454, siendo su última modificación realizada en fecha 16 de Agosto de 1997, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Octubre de 1997, bajo el No 25, Tomo 480-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En día hábil de hoy, Veintinueve (29) de marzo de 2005, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que en fecha 21 de marzo del mismo año, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, y se dejó constancia que se hizo presente el Abogado FRANCISCO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FE MARÍA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.005.298, de este domicilio, parte demandante en la presente causa. Asimismo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la empresa demandada CLÍNICA GUTIERREZ, C.A, arriba identificada, ni por medio de Apoderado judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomando como ciertos los hechos alegados por el actor, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, es decir, el 01-07-1989, y la culminación de la misma por despido injustificado en fecha 29-03-2002, que el cargo desempeñado era de Asistente Administrativo, y el último salario diario básico devengado de Bs. 10.733,33, y un salario integral de Bs. 12.132,24, así como que a la Trabajadora le cancelaban 30 días de utilidades por año. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo )
90 días x 12.132,24………………………………...………….………...Bs. 1.091.901,6
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ( Numeral 2 del artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
150 días x 12.132,24 ………………………………………..…..……Bs. 1.819.836,oo
VACACIONES AÑO 2000-2001 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)
26 días x 10.733,33 para un total de …….……………….Bs. 279.066,58
BONO VACACIONAL AÑO 2000-2001 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18 días x 10.733,33 para un total de .………….………………. Bs. 193.199,94
VACACIONES FRACCIONADAS 2001-2002 (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
18 días x 10.733,33 para un total de .………….………… Bs. 193.199,94
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
12,6 días x 10.733,33 para un total de .………….………….……..… Bs. 135.293,95
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)
240 días x 1.666,67 el cual es el salario utilizado en el libelo para el calculo de tal concepto, el cual se presume es el salario normal devengado por la Trabajadora en el mes anterior a la entrada en vigencia de la citada ley, para un total de ……………………………………………………….…………………..… Bs. 400.000,80
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (literal b, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)
240 días x x 3.666,67 que es el salario alegado para dicho calculo por la parte actora el cual se presume ese el salario normal devengado por la trabajadora para el 31-12-1996, para un total de ………………………….…………...…Bs. 880.000,80
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)
261 días x 12.132,24………………………………...……………...…Bs. 3.166.514,6
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (parágrafo primero artículo 108)
20 días x 12.132,24 ……………………………………………………..…Bs. 242.644,8
PARA UN TOTAL DE ………………………..……………….......Bs. 8.401.659,01
En cuanto al monto demandado por UTILIDADES PENDIENTES AÑO 2003 este Tribunal lo declara improcedente por cuanto la demandante señaló en el libelo de la demanda que prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el día 29 de marzo de 2002, mal podría entonces reclamar las utilidades correspondientes al año 2003.
En cuanto al monto demandado por daño moral este Tribunal lo declara Improcedente por cuanto en la narrativa de los hechos no puede apreciar esta Juzgadora elementos suficientes que permitan apreciar en este caso concreto la entidad del daño psíquico causado, ni el grado de educación y cultura de la reclamante, carga familiar, ni el grado de culpabilidad de la demandada, para la justa estimación de tal indemnización, y pues tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en decisión de fecha 30-09-2004, caso seguido por Carlos Andrés Viloria contra la empresa Taller Los Pinos, S.R.L, la admisión de hechos no puede extenderse a la institución del daño moral.
Los anteriores cálculos de los montos demandados, son realizados tomando como base el salario alegado por el trabajador, todo lo cual asciende a la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 8.401.659,01), suma a la cual hay que deducir la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 876.500,00), que la demandante manifestó recibir como adelanto de Prestaciones sociales, lo cual deja un saldo a pagar por la empresa demandada al demandante de por concepto de Prestaciones Sociales de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 7.525.159,01). Y así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley , es decir el 19-06-1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir 29-03-2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (29-03-2002) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 7.525.159,01), más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 7.525.159,01) más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en esta ciudad entre la fecha de admisión de la demanda y el día de hoy (29-03-2005) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. No se condena en costas a la demandada dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha 29-03-2005, siendo las 03:10 p.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
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