REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Cuatro (04) de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH13-L-2002-000011
Visto el escrito de fecha 01 de marzo de 2005, presentado por el Abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, apoderado judicial de la empresa demandada MACCO DE VENEZUELA, C.A, mediante el cual solicita sea declarada la nulidad del auto de admisión de reforma de la demanda dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-02-2005, solicitud que fue ratificada antes del inicio de la audiencia preliminar que correspondió conocer a este Tribunal en virtud de la redistribución de la causa efectuada por la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en acta de fecha 03-03-2005, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que anteceden se observa que, la presente demanda fue admitida bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, mediante auto dictado por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16-05-2002, ( folio 12), y notificada la parte actora en fecha 02-07-2002, según la consignación efectuada por el alguacil del referido Juzgado (folio 30), y que en fecha 31-07-2002 el apoderado de la empresa demandada Abog. ALIPIO HERNÁNDEZ, en lugar de contestar la demanda procede a opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 08-08-2002, declina la competencia por razón del Territorio en favor del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, pronunciándose este último sobre la cuestión previa por defecto de forma opuestas por la representación de la parte demandada, la cual declaro subsanada (folio 61). Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación del circuito laboral en este ciudad de El Tigre correspondió conocer la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la distribución manual efectuada por la coordinación laboral de esta circunscripción judicial. En fecha 02-12-2004, el Juez del referido Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y en el mismo auto establece que la causa debe tramitarse bajo el Régimen Procesal Transitorio previsto en la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de las partes para que comparezcan a las 11:00 a.m del Décimo 10° día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y en fecha 24 de Enero de 2005, el Abogado MODESTO GARCÍA SALEH, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, presenta escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 04-02-2005, ordenandose la notificación de la empresa demandada MACCO DE VENEZUELA, C.A. De los antes expuesto, aprecia esta Juzgadora que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación inmediata para las causas en curso, ello no significa que las actuaciones realizadas bajo la vigencia del régimen procesal anterior hayan quedado sin efecto, cabe mencionar lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme artículo 11 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “ La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía se regulan por la Ley anterior” , según lo narrado anteriormente, en la presente causa bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se aperturó y venció el lapso de contestación de la demanda, solo que la demandada en lugar de proceder a contestar la misma opuso las ya referidas cuestiones previas, y siendo que el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil dispone que “…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”, y atendiendo al Principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán abrirse de nuevo después de cumplidos, a juicio de quien suscribe, en el presente procedimiento, precluyó la oportunidad para que el actor reformara la demanda. Este Tribunal no pasa por alto, ni contradice el criterio sentado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 18-05-2004, en el caso E.S. La Rosa contra Café Ole, EXP N° AP21-R-2004-000261, en la cual fundamenta el apoderado actor su solicitud de admisión de la reforma de demanda, y en la cual se apoyó el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, para admitirla, pero se aprecia que la misma está referida a las causa que se inician en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante el silencio del legislador adjetivo ha considerado dicho Juzgador, debe permitirse su aplicación analógicamente por cuanto no contrapone los Principios establecidos en la referida ley. Ahora bien, hecha tal aclaratoria, insiste esta Juzgadora que si bien la presente causa debe ser tramitada por el Régimen Transitorio previsto en el artículo 197 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ubica a las causa en las que no se ha dado contestación al fondo de la demanda en etapa de celebración de la audiencia preliminar, como en efecto lo hizo el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello no significa como se mencionó supra que hayan perdido validez las actuaciones realizadas bajo el régimen procesal anterior, por lo que habiendo precluído el lapso para reformar la demanda establecido en el Código de Procedimiento Civil, en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, haciendo uso esta Juzgadora del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber observado una subversión del orden procesal, que dificultaría la conciliación de las partes, puesto que tal vicio fue denunciado por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de Febrero de 2005, y entiende como no presentado el referido escrito de reforma de la demanda hecha por la parte actora, no obstante lo antes expuesto, se abstiene de ordenar la reposición de la causa por considerarla inútil, por cuanto las partes acudieron al llamado hecho por el Tribunal para audiencia preliminar, tal como consta en acta levantada en fecha 03 de marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encuentran a derecho y no se hace necesario notificarle de la presente decisión, ni de la celebración de la audiencia preliminar que tendrá lugar al SEXTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a las 10:00A.M, tal como fue establecido en la referida acta, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
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