REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EL TIGRE
El Tigre, 07 de Marzo de 2.005
194° Y 145°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000018
PARTE ACTORA: Anna Carla Glave Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.065.288.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "Materiales Guanipa", C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ Y JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 10.923 y 63.834, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 07 de Marzo de 2005, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anunció del acto a las puertas del Tribunal, comparecieron a la misma la ciudadana Anna Carla Glave Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.065.288, parte actora en la presente causa, asistida por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN LEOTAUD y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.390 y 86.706, y los Abogados RACHID MARTÍNEZ Y JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 10.923 y 63.834, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada MATERIALES GUANIPA, C.A, dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez toma la palabra y hace saber a las partes la conveniencia de hacer uso de los medios de autocomposición procesal, y luego de sostenidas conversaciones las partes acordaron celebrar la presente TRANSACCIÓN, por los conceptos siguientes: POR DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad de Bs. 2.583.571,07, POR DIFEENCIA DE PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 766.999,5, POR DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs.737.499,00, POR DIEZ DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES, la cantidad de Bs. 78.666,68, POR DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. 47.200,3, POR ALICUOTA DE UTILIDADES la cantidad de Bs. 314.666,6, lo cual arroja un monto total por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICOCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 60/100 (BS. 4.528.603,60), en lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas las partes previa revisión de documento privado suscrito por la trabajadora el 24 de agosto de 1998, admite que recibió a satisfacción el pago de las vacaciones no disfrutadas comprendidas del 03-10-1988 al 03-10-1997, por la suma de Bs. 1.242.668,22, según cheque librado contra el banco Mercantil No 69064974. Con motivo de tal pago las partes se transan solo en lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas de los periodos 1998-1999; 1999-2000 y 2001-2002 en la suma de Bs, 971.396,40, dando por canceladas las correspondientes al último año de servicio periodo 2002-2003. En consecuencia el monto total transado asciende a la suma CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.500.000,oo). La suma transada se conviene pagar a la demandante de la siguiente manera: En un lapso de 48 horas a partir de esta fecha la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,oo) y el saldo por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,oo) será pagado en un lapso de 30 días calendarios a partir de la presente fecha. Ambos pagos se verificaran por ante la Unidad Receptora de Documentos. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal Homologue la Transacción celebrada. Este Tribunal visto el acuerdo expuesto por las partes, constatado que los apoderados de la empresa demandada tienen facultades expresas para transigir, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales este prohibida, le imparte su homologación, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado el Tribunal deja constancia que hace entrega de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia. El tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se de cumplimiento total a lo acordado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
La Juez Temporal
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA PARTE ACTORA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
|