REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2004-000076
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.464.697, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN VIELMA RODRÍGUEZ, EVA ALLEPUZ DE VIELMA Y MODESTO GARCÍA SALEH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 34.458, 86.960, 89.655, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A, inscrita en el registro de comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Tránsito t del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el No 36, folios 89 al 92 del Libro de Registro de comercio, Tomo I, de fecha 07 de Febrero de 1990, anotado bajo el No 355, a los folios 5 al 8 y su vto del Libro de Registro de Comercio, Tomo IX habilitado llevado por ante la secretaria de dicho Tribunal, con reforma de estatutos por asamblea extraordinaria de socios de fecha 09 de junio de 1999, anotado bajo el No 37, tomo 37, tomo A-7con ultima reforma parcial estatutaria por Asamblea extraordinaria de socios de fecha 11 de Junio de 2004, quedando anotado bajo el No 26, tomo A-7 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTÍNEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.098.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En el día de hoy, Nueve (09) de Marzo de 2005, siendo las 02:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anunció del acto por el alguacil de este circuito laboral a las puertas del Tribunal, comparecieron a la misma el ciudadano WILFREDO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.464.697, de este domicilio, y su apoderado judicial el Abogado MODESTO GARCÍA SALEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.655, parte demandante, y el Abogado SANDRO MARTÍNEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A, arriba identificada, se inició la Audiencia Preliminar y la Juez expone a las partes la conveniencia de hacer uso de los medios de autocomposición procesal, a los fines de evitar un juicio prologado, y luego de revisar los conceptos y montos demandados las partes logran un acuerdo parcial en la presente causa, celebrando Transacción Judicial en lo que se refiere a la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES demandadas, a tales fines hacen previamente las siguientes consideraciones: La parte actora, en su petitorio de conceptos laborales exige el pago de Diferencia consistente en un salario normal mayor al calculado para el momento de su liquidación, es decir, establece como base salarial normal la cantidad de Bs. 60.370, 30, con distinción al salario normal base de los cálculos, de los conceptos cancelados de Bs. 44.903,7, en tal sentido las partes una vez verificado por ambas y revisado detalladamente convienen que el SALARIO NORMAL real es la cantidad de Bs. 46.078,00, salario este correspondiente a las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas. La parte actora exige el pago de la Prestación de Antigüedad, tanto de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, como del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, igualmente exige el pago de la diferencia del salario en consideración de que el mismo se realizó en el momento del pago a salario básico, las partes observando estrictamente el contenido de la cláusula 71, literal 4° y notas de minuta No 05, de la cláusula 9 de la referida convención, en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocen la aplicación integra de la convención colectiva petrolera y en la misma está integrado lo correspondiente al contenido del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, las partes convienen en que el salario básico no es la base salarial para calcular la prestación de antigüedad establecida en la cláusula 9, sino el salario normal arriba establecido. En cuanto al beneficio de la indemnización sustitutiva de vivienda las partes convienen de conformidad con la convención colectiva petrolera su carácter no salarial. En lo que se refiere a la diferencia exigida por los conceptos de sobre tiempo, bono nocturno, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje, descansos, feriados, prima dominical, las partes convienen que el calculo según el petitorio de la demanda se tomó como base salarial la Jornada Nocturna, cuando en la realidad la Jornada fue variable, es decir, prestó servicios en Jornada diurna, mixta y nocturna, por lo que no corresponde diferencia alguna ya que el salario de las últimas cuatro semanas se considera las tres jornadas que efectivamente prestó el trabajador semana por semana todo de conformidad con la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera. En cuanto a la diferencia exigida por concepto de utilidades generadas por vacaciones vencidas, el apoderado de la parte demandada expone que a pesar de haber el patrono cancelado tal concepto que no deriva de ninguna norma legal o convencional reconoce que no es objeto de repetición o devolución, lo que cualquier diferencia sobre el mismo no procede en derecho, ya que las vacaciones vencidas se satisfacen con el pago de las cantidades en dinero que corresponden a los días establecidos por ley o convención, en base a su salario normal, por lo que las partes convienen en dicho planteamiento. Las partes a los fines de evitar el litigio en lo que respecta a la Diferencia de Prestaciones Sociales, y bajo reciprocas concesiones y aclaratoria del propósito y extensión del contenido tanto de la convención colectiva petrolera y ley Orgánica del Trabajo, y estando debidamente sustanciado tanto el derecho como los hechos en la anterior exposición llegan al siguiente acuerdo TRANSACCIONAL, el salario normal es de Bs. 46.078,00, en lo que respecta al preaviso le corresponde la cantidad de Bs. 1.382.340,00, y no la cantidad inicialmente cancelada de Bs. 1.347.110,00, en cuanto a la Antigüedad legal con el efecto de la determinación del salario normal real le corresponde al trabajador Bs. 1.382.340,00, en cuanto a la Antigüedad contractual le corresponde la cantidad de Bs. 691.170,00, por Antigüedad adicional le corresponde 691.170,00, en cuanto al impacto de las utilidades la empresa concede la prestación de Antuguedad legal fraccionado a los dos meses siguientes al cumplimiento de un año de servicio, es decir, por tener un año y dos meses de antigüedad la empresa cancela en este acto cinco (05) días de Antigüedad Legal fracionada para un total de Bs. 230.390,00, incidiendo en las utilidades en 05 días lo que el impacto de utilidades corresponde la cantidad de Bs. 998.270,00, y en lo que se refiere al impacto de bono vacacional igualmente se agregan los 05 días de Antigüedad Legal, para un total de Bs. 197.990,00. En cuanto a las vacaciones vencidas la empresa conviene en la existencia de una diferencia por base salarial lo que corresponde por salario normal de las últimas 6 se manas efectivamente laboradas de Bs. 49.609,00, y no la cantidad de 44.903, 7, que secanceló en su oportunidad lo que el monto total asciende a Bs. UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/1000 (Bs. 1.488.270,00), lo que indefinitiva la sumatoria total de las prestaciones sociales acordadas en la presente transacción asciende a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEICIENTOS VEINTIUN BOÍVARES CON 00/100 menos la deducción del Ince de Bs. 4.305,00, corresponden la cantidad de Bs. 13.486.316,00, deduciéndose en este acto el pago que por Prestaciones Sociales recibió el actor en fecha 04-10-2004 de Bs. 11.691.655,8, debiendo la empresa al trabajador la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 01/100, (Bs. 1.794.671,1), quedando sí satisfechas las diferencias existentes con ocasión de los conceptos de Presiones Sociales demandados en esta causa, acordando las partes que el pago de tal cantidad será cancelada el día 15 de marzo de 2005, solicitamos a este Tribunal una vez revisado el presente acuerdo sea homologado, con el carácter transaccional y se produzca los efectos legales correspondientes. Asimismo las partes solicitan al Tribunal, a los fines de continuar las conversaciones con motivo de la Indemnización por Accidente Laboral, también demandada en la presente causa, sea prolongada la audiencia preliminar para el día Jueves diecisiete (17) de Marzo de 2005, o el día hábil siguiente, a las 02.00 p.m. En este estado el Tribunal visto el acuerdo expuesto por las partes, constatado que el apoderado de la empresa demandada tienen facultad expresa para transigir, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales este prohibida, le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada parte asume la obligación de comparecer en la oportunidad indicada para continuar la causa en lo que respecta a la Indemnización por Accidente Laboral reclamada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
|